REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º
ASUNTO: KP01-P-2003-1141
Barquisimeto 17 de Marzo de 2005
Visto el escrito presentado por el imputado JOSÉ ANTONIO MARTINEZ ORELLANA en virtud del cual solicita sustitución de la medida de privación judicial Preventiva de Libertad y en su lugar le sea otorgada una menos gravosa de las previstas en el artículo 256, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
I
ANTECEDENTES
Por los hechos imputados a José Antonio Martínez Orellana, ocurridos en fecha 27 de julio de 2003, el Tribunal Segundo de Control decretó la Aprehensión en Flagrancia y ordenó continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y los ordinales 2 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal al presumirse la fuga del procesado.
Cursa en folios 21 al 27 Acto Conclusivo de la Fiscal Primera del Ministerio Público en el cual acusa formalmente al ciudadano José Antonio Martínez Orellana por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de la Libertad, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1, 2,3 y 8 y 175 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Código Penal respectivamente.
En fecha 9 de Octubre de 2003 este tribunal de juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija el sorteo de Selección de Escabinos debiendo fijar sorteos Extraordinarios ante la posibilidad de constituirse en cuerpo colegiado de conformidad con el Art. 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela en folio 381 solicitud del Imputado José Antonio Martínez Orellana de sustitución de la medida de Privación de libertad por medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en cualquiera de sus modalidades contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal alegando Retardo Procesal, en virtud de haber transcurrido diecisiete meses de su detención en el Centro Penitenciario sin haberse llevado a cabo el juicio. De tal pedimento obtuvo oportuna respuesta de esta Instancia por auto de fecha 20 de diciembre de 2004 en el cual se negó el otorgamiento de cualquier medida alternativa a la privación que se estimó como necesaria ante el peligro de fuga por la pena posible a imponer.
Cursa al folio 400 de la pieza II, escrito de la Fiscal 13° Abg. Yoly García Contreras en el cual remite a este Tribunal el informe del Departamento Médico del Centro Penitenciario Centro Occidental de URIBANA, donde informan:
"Su estado de salud es regular debido a periodos de intercurrencia de su enfermedad pulmonar de allí que el neumonólogo tratante no ha dado de alta definitiva, por persistir sus condiciones ambientales de reclusión (hacinamiento poblacional de reclusos, problemática del agua en la institución y otros). Dicho interno cumple una dieta aunque balanceada en aportes pero deficitaria en cantidad, controlar su evolución clínica y garantizar un área de no exposición y evitar diseminación de la enfermedad y asegurar su atención permanente en relación a su evaluación clínica, observación y su traslados al servicio de neumonología del Hospital Luís Gómez López, institución que brinda la atención al paciente enunciado." (Cursivas del Tribunal).
Cursa al folio 411 de la pieza II, evaluación del Departamento Forense de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas del Ministerio de Interior y Justicia, suscrito por la experta Dra. Raiza Marmon de Herrera en el cual concluye:
"Diagnostico: 1) Tuberculosis Pulmonar. 2) Hipertensión arterial. Este paciente debe cumpli8r control médico estricto, dieta hiperproteica hiposódica. Mantenerse en aislamiento para evitar contagio de la población penal."
Cursa al folio 414 de la pieza II, escrito de la Fiscal 21 del Ministerio Público abg. Samia Abimeni Lesmes, en el cual remite a este Tribunal el informe del Servicio Médico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de URIBANA, en el cual señalan:
"(…) Ante tal solicitud de informe relativo a la valoración médica del día 25 de febrero del año 2005. Se explica que dicho interno consultó en horas de la tarde de dicho día por presentar dolor toráxico intercostal en el HEMITORAX DERECHO. Es de suponer que por diagnostico reciente del año pasado en curso por tratamiento de TBC PULMONAL activa y componente clínico de cuidado DERRAME PLEURAL DERECHO por dicha TBC y recibiendo tratamiento durante todo el año pasado se sugiere evaluación por el Hospital "Luís Gómez López" donde tiene su control. Ante este tipo de enfermedad con evolución torpida y de componentes de riesgos en el área de reclusión con fines de evitar propagación al resto de los reclusos, se sugiere evaluación continua por el servicio de Neumonología del Hospital enunciado."(Cursivas del Tribunal).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa quien decide, que efectivamente este Tribunal debe revisar la necesidad del mantenimiento de la medida cata tres (3) meses si antes no lo ha solicitado el Imputado o su Defensor, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Bueno es precisar, que le atribuye el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, que faculta a este Juzgador en caso de encontrarlo culpable en el juicio oral y público próximo a celebrar a castigarlo con una pena que supera los diez años de prisión.
Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad que se considera procedente y ajustada a derecho, dar por reproducido en este auto lo que la doctrina ha denominado como el FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, principios que fueron explanados in extenso en la Revisión de Medida de fecha 20-12-2004 relativo a la apariencia del buen derecho y el riesgo del peligro de fuga sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que goza el acusado de no ser condenado sin un juicio previo con observancia de las garantías del debido proceso.
Por otra parte, la privación no supera 2 años como supuesto previsto en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal que permite al tribunal mantener la medida de privación cautelar por el juicio de reproche, en el cual se está conformando el tribunal mixto por la naturaleza del hecho punible y procedimiento acordado en fase de control, siendo en consecuencia proporcional la privación mantenida en relación al delito atribuido.
Observó asimismo este Administrador de Justicia luego de revisar el asunto, que no han cesado o cambiado las condiciones que motivaron su privación, lo que conlleva al mantenimiento de esta medida de coerción personal y sobre la cual, se trae a colación la posición que sobre esta medida ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, a saber:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” (…) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
De tal suerte que, no cambia las circunstancias que motivaron la detención cautelar en el Centro Penitenciario del acusado el hecho de padecer de "Tuberculosis Pulmonar y de Hipertensión arterial.", así como no desaparece el peligro de fuga por la posibilidad de contagio de la población reclusa, ello en virtud de existir estas circunstancias antes, durante y después de la aprehensión que fueron ventiladas ante un Tribunal de Control, por lo que no puede revisarse en fase de juicio criterios asumidos en fase de control por ser esta función de la alzada y si esto se permite se causaría una inseguridad jurídica a las partes que ya obtuvieron oportuna respuesta del Órgano jurisdiccional desde la cual y hasta la presente están invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está garantizada con la reclusión de el acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia por lo que, este Operador comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
En relación al Estado de Salud del Imputado, este Tribunal hará lo conducente para asegurar que este acuda a todas las consultas médicas, en este sentido, se ordena oficiar al galeno adscrito al Departamento Médico del Centro Penitenciario de la Región Centro occidental Uribana para que realice los exámenes pertinentes, obtenido este resultado se ordena trasladar al imputado a las instalaciones del Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad a fin de que sea examinado por un galeno de ese recinto hospitalario y una vez obtenido el resultado se remita al médico forense a fin de que emita su opinión profesional.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que el principio pro libertatis, encuentra su excepción por las razones antes expuestas, que conllevan a considerar improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ ORELLANA sobre quien se mantiene la privación preventiva. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE ANTONIO MARTINEZ ORELLANA, ampliamente identificado en autos, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con los ordinales 2 y 5 del artículo 251 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Asimismo se ordena, oficiar al Galeno adscrito al Departamento Medico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA para que realice los exámenes pertinentes, una vez obtenidos los resultados, oficiar al ciudadano Director del Centro Penitenciario para hacer efectivo el traslado al hospital y al Jefe de la Medicatura Forense del Estado Lara una vez obtenidos los resultados del estudio practicado para que realice el reconocimiento médico.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil cinco (17/03/2005), siendo las 02:00 p.m.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE JUICIO
ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
ABG. TABANIS BASTIDAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. TABANIS BASTIDAS.
ASUNTO KP01-P-2003-1141
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