REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2005
194° y 145°


ASUNTO No. KP01-P-2004-001125

JUEZA UNIPERSONAL: Dra. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE SALA: Dra. LEILA IBARRA

IMPUTADO: JOSE ANTONIO CAMACARO: quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.551.426, nacido el 20-01-61 mayor de 44 años de edad, hijo de Tomas Camacaro e Isabelina Mora, domiciliado en el caserío Baraguita, Bobare, Fundo El Espiral, Municipio Aguedo Felipe Alvarado, Estado Lara.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. NELSON MUJICA

FISCAL X del Ministerio Público: Dr. JOSE MORA

VICTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO ilícito previsto y sancionado en el art. 278 del Código Penal.


Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha trece (11) de Marzo del presente año llevo a efecto Juicio Oral, en el transcurso del debate, el Fiscal décimo del Ministerio Publico, Dr. JOSE MORA, acuso al Ciudadano JOSE ANTONIO CAMACARO ya identificado, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado fue aprehendido en fecha 14 de octubre del año 2004 cuando funcionarios policiales adscritos a la Zona policial No. 4 de la Comisaría 40 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector de Carorita, vía Uribana, visualizaron un rustico modelo Willy, y al solicitarle al conductor que detuviera el vehìculo para realizar una inspección del mismo, encontraron en el interior del mismo, dos armas de fuego: una escopeta canon largo, calibre 12 mm. Serial No. F.339510 con un cartucho en su interior y un arma de fabricación rudimentaria tipo chopo, quien manifestó no poseer porte de arma ni autorización alguna.

Expuestos así los hechos, el Fiscal del Ministerio Público los califico como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la consecuente Sentencia Condenatoria

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes ANTONIO RAMOS y WLADIMIR SANCHEZ. Declaración del Experto PERNALETE RAFAEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia sobre las armas decomisadas.

Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento realizada sobre las armas Nros. 9700-127-B-952-04, No. B-953-04 y Nro. 9700-056-148-10-04


Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando los mismos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


Visto que el acusado CAMACARO MOR JOSE ANTONIO admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de poseer o detentar armas de fuego tipo escopeta así como un chopo de fabricación casera, de las características ya señaladas, sin portar el correspondiente porte o autorización, lo cual está tipificado como delito en el artículo 278 del Código Penal, y penado con pena de prisión de tres a cinco años, y visto como ha sido el asunto en el cual consta las experticias realizadas sobre las armas, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y por cuanto el acusado en la Audiencia admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que le corresponde al Ciudadano CAMACARO MOR JOSE ANTONIO, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión y por cuanto el Ciudadano: CAMACARO MOR JOSE ANTONIO no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem es por lo que se lleva la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de tres (3) años de prisión.

Ahora bien, visto que el acusado CAMACARO MOR JOSE ANTONIO , admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: CAMACARO MORA JOSE ANTONIO plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de un (1) AÑO y SEIS (6) MESES de prisión más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 278 en relación con el artículo 37 del Código Penal ambos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 11 de Septiembre de 2007 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Se mantiene vigente la medida cautelar de presentación una vez al mes por ante la U.R.D.D. hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia de la Dispositiva.

La Secretaria