REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA TRIBUNAL DE JUICIO NO.3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2005
194º y 145º.
ASUNTO: KP01-P-2003-000644
Vista el escrito presentado por el Dr. HECTOR HERNANDEZ PEREZ, solicitando REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,y CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL UNIPERSONAL asistiendo al acusado: FERNANDO DE JESUS COLMENAREZ a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y Lesiones de Mediana gravedad, ilícitos previstos en los artículos 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y 415 del Código Penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
Que a la presente fecha se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Oral y Pública a los fines de realizar el Juicio correspondiente, el cual ha encontrado dificultades en la Constitución de Tribunal Mixto, que visto que a la presente fecha se han realizado mas de cinco convocatorias extraordinarias para la Selección de Escabinos con resultados infructuosos, el Tribunal en esta misma fecha por auto separado acordó asumir la competencia plena del asunto y así quedo establecido.
Ahora bien en cuanto a la solicitud de modificación de la medida privativa de libertad, observa esta juzgadora que las razones que dieron lugar a ella, se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, uno de ellos es la necesidad de garantizar la culminación de un debido proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la justicia que es la búsqueda de la verdad.
Por lo que no encuentra quien aquí decide que en el presente asunto exista desproporcionalidad de la medida de coerción impuesta frente a los hechos que se juzgan, pues la penalidad que prevé el tipo, por el cual se sigue el procedimiento de juzgamiento, excede a los diez años de prisión en caso que a la definitiva fueran declarados culpables los imputados, aunado al hecho que no es imputable al tribunal el retardo procesal, alegado por la defensa, son razones que inciden en el animo de esta juzgadora para estimar que en el presente asunto, están dados los extremos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que se está frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la medida privativa de libertad, en contra del acusado como medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, del mismo, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, y cuya realización será convocada a la brevedad posible, luego de haber asumido este Tribunal la competencia del asunto, contando con la participación activa de todas las partes, quienes están obligadas a colaborar y litigar con absoluta buena fe sin dilaciones indebidas, tal lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Y así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA formulada por el Dr. HECTOR HERNANDEZ PEREZ, en su condición de Defensor Privado del imputado FERNANDO JESUS COLMENAREZ Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 264 del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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