REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 9 de Marzo de 2005
Años: 193° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-000804
Visto como ha sido el presente asunto, se observa que el mismo se inicia en fecha 30-07-4 oportunidad en que le fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el ordinal 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal en el proceso que se le sigue, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, sancionado en el artículo 454 del Código Penal, al imputado SIMON ALBERTO DORANTE RAMOS asistido por la defensora pública Dra. LUISA ORIBIO, imponiéndoles, la obligación de presentarse una vez cada ocho (8) días por ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a personas determinadas en audiencia, la cual se ha mantenido en el tiempo hasta la presente fecha.
Ahora bien de la revisión realizada al Sistema iuris 2000, así como de las actas que conforman el asunto, se evidencia que el imputado y su defensa han cumplido cabalmente con asistir a los actos procesales, para los cuales han sido notificados, dándosele fiel cumplimiento a las presentaciones por ante la URDD por parte del imputado una vez cada ocho (8) días. Así mismo consta, que en la oportunidad de la audiencia de presentación, se acordó continuar el asunto por vía de procedimiento abreviado, sin que conste a la presente fecha escrito de acusación u otro acto conclusivo por parte del Ministerio Público, habiéndose diferido la oportunidad de realizar juicio el día 3-3-05 por ausencia del Fiscal, quien atendía audiencia en Tribunal de Control, en razón de lo cual la Defensa solicita modificación de la medida, alegando razones de orden laboral que afectan gravemente a su defendido.
En razón de lo expuesto esta Juzgadora considera pertinente, pronunciarse en relación a al solicitud de modificación formulada por la defensa pública, a favor del imputado SIMON ALBERTO DORANTE RAMOS de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Penal que reza:
“...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”
Se concluye del contenido de la norma transcrita que es procedente la solicitud de la revisión de la medida presentada por la defensa, la cual procede inclusive de oficio por parte del tribunal.
Se observa igualmente, que han transcurrido efectivamente mas de siete (7) meses desde que se iniciara el presente proceso penal, e igual tiempo desde que les fuera impuesta al acusado la medida cautelar de presentación cada ocho (8) días por ante la URDD, sin que se hubiese podido concluir con el Juicio Oral y Público, que por lo demás se tramito por vía de procedimiento abreviado, no constando en autos que las razones de tal retardo procesal sean imputables en modo alguno al imputado o a su defensa. En razón de lo cual, este Tribunal considera pertinente REVISAR y MODIFICAR LA MEDIDA impuesta, manteniendo la obligación de continuar presentándose, por ante el mismo Órgano de Control ya establecido, pero solo una vez cada treinta días, hasta tanto concluya el Proceso, igualmente se mantiene la prohibición de acercarse a las personas señaladas en la audiencia realizada por ante el Tribunal de Control. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al Ciudadano: SIMON ALBERTO DORANTE RAMOS , plenamente identificado en autos, y a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO ilícito previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por lo que deberá presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene vigente la medida de prohibición de acercarse a las personas señaladas en audiencia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al acusado, la defensa y a la Fiscalía 6ª del Ministerio Público. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Juicio Nro. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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