REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto,14 de Marzo de 2005
Años: 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-956.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO APARICIO TORRES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el mismo procesado, este Tribunal para decidir observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 418 del Código Penal respectivamente, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la autorización del Tribunal y a no comunicarse con la parte agraviada en la presente causa.
Alega el procesado en escrito presentado al Tribunal que durante casi dos años de estar sometido a Medida Cautelar Sustitutiva, ha observado un buen comportamiento, cumplido con todas las presentaciones impuestas a pesar de que vive en la localidad de Duaca Municipio Crespo del Estado Lara, realizando estudios en la Misión Vuelvan Caras del INCE y la culminación de sus estudios de Bachillerato. Resalta el procesado que a pesar de haber tenido problemas en su trabajo debido a lo seguido de las presentaciones, jamás ha faltado a alguna de ellas, en atención a lo cual pide al Tribunal la extensión del lapso de presentaciones y la modificación del sitio de presentación hacia la Prefectura o el Juzgado del Municipio Crespo, a los efectos de poder continuar con sus estudios y mantenerse en el trabajo que actualmente desempeña sin mayores inconvenientes.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por el justiciable, que a pesar de lo elevado del quantum de la posible pena a imponer, éste ha cumplido a cabalidad con todas las presentaciones impuestas por el Tribunal, evidenciándose su voluntad de someterse a la persecución penal y de respeto al sistema de administración de justicia, avalándose tal circunstancia por lo alejado de su residencia y la cantidad de presentaciones ordenadas en su oportunidad que ha cumplido sin falta a lo largo de diecisiete meses, lo cual a pesar de que pudiere traerle percances laborales no ha dejado de cumplir con los deberes establecidos por el Sistema de Justicia.
Observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y su sustitución por otra menos gravosa, al no verificarse supuesto alguno que pudiese afectar las resultas del proceso, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.
Con base a lo expuesto, es menester declarar CON LUGAR la solicitud de extensión del régimen de presentaciones acordado al procesado a una vez cada treinta (30) días, cambiando el sitio de presentación hacia el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, ente judicial que deberá informar a éste despacho judicial cada dos meses sobre el cumplimiento de la Medida impuesta por éste Tribunal al justiciable, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por el procesado y Acuerda la EXTENSION del Régimen de Presentación y el cambio del sitio en el cual cumplirá la misma, a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO APARICIO TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.532.252, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 418 del Código Penal respectivamente, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, quien deberá informar periódicamente a este Tribunal sobre el cumplimiento de la Medida impuesta al justiciable, manteniéndose vigentes las condiciones establecidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas por éste Juzgado en fecha 22/09/03.
Líbrese Oficio al Juez del Municipio Crespo del Estado Lara notificándosele la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH GONZALEZ.
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