REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2005.
Años: 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-1098.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano ALFREDO JOSE JURADO SOTO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modificándose posteriormente tal calificación en virtud de Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del punible de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la referida Ley Especial, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado al remitirse la causa a los efectos de celebrarse debate oral y público.
Alega la Defensa Técnica en escrito presentado al Tribunal que su representado se encuentra privado de su libertad desde hace más de seis meses, tiempo durante el cual ha estado realizando estudios aprobando el Programa de Iniciación Universitaria II Promoción, inscribiéndose para continuar estudiando la carrera de Derecho en la Misión Sucre, consignando a tales efectos las referidas constancias de estudio y oferta de trabajo que le fue expedida por la empresa Agro Industrial Latino, evidenciándose la buena conducta que el mismo ha desarrollado durante el tiempo de su reclusión así como la imposibilidad de que el mismo evada la persecución penal por tener oferta de trabajo estable en esta localidad.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada a la presente causa, se denota que el Juzgado Octavo de Control decretó Medida Privativa de Libertad en contra del procesado en vista de que el mismo tiene causa penal previa por ante el Juzgado Sexto de Control en el Estado Lara, signada P-02-090 en la que gozaba de Medida Cautelar Sustitutiva.
Observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y su sustitución por otra menos gravosa, por cuanto de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se observó que el procesado de autos cumplió mientras estuvo en libertad con las condiciones impuestas por el Juzgado Sexto de Control, asistiendo a todos los actos procesales convocados dentro de dicha causa, que determinan su voluntad de someterse al proceso penal instaurado en su contra.
Aunado a ello, ésta instancia judicial observó que en la presente causa, el delito imputado por el Ministerio Público tiene asignada una pena cuyo límite máximo no supera las previsiones establecidas en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que constituye la presunción Juris Tantum de peligro de fuga, el procesado tiene residencia fija en el Estado Lara y su comportamiento dentro del proceso penal seguido en el Juzgado Sexto de Control ha sido de cumplimiento a las obligaciones impuestas, verificándose además el buen comportamiento del mismo dentro de esta causa según las constancias de estudio agregadas al expediente por la Defensa Pública Penal del procesado.
En atención al principio de proporcionalidad de la sanción penal posible a imponer, el contenido de Experticia Química que determina el peso neto de la sustancia incautada, el resultado de la Prueba Toxicológica que determinó la presencia de Cocaína en los fluidos orgánicos del justiciable, el comportamiento en el proceso seguido por el Juzgado Sexto de Control así como el asumido en la presente causa, la probabilidad de trabajar dentro del Estado Lara que afianza su residencia en la localidad, la finalización de la investigación y la posibilidad de concesión simultánea de hasta tres medidas cautelares, evidencian la procedencia del petitorio formulado por la defensa técnica y en consecuencia, se ordena la sustitución de la medida de privación de libertad por las medidas cautelares consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el procesado de autos a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, implantándose de esta forma controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor del ciudadano ALFREDO JOSE JURADO SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.963.786, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.
Líbrese boleta de Libertad a favor del procesado.
Líbrese oficios a los organismos de seguridad del Estado notificándosele la medida de prohibición de salida del Estado Lara decretada en éste auto contra el acusado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH GONZALEZ.
Carmenteresa.-/
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