REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-101.-

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2005 Años 194° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Dinorah González.
ACUSADO: Yeiber José Montes Pineda.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela León Bozo.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Nelson Mujica.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


YEIBER JOSE MONTES PINEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.196.744, nacido el 24/12/85, en Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio El Jebe calle 8 entre 9 y 10 casa N° 00-54 a dos cuadras del Ambulatorio, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Nelson Mujica.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Representación Fiscal señaló al cedérsele su derecho de palabra que el día 23 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Brigada Operacional de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban a bordo de la unidad PL- 739 a la altura de la calle 8 entre 8 y 9 del Barrio El Jebe de esta ciudad, cuando observan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume actitud nerviosa, en atención a lo cual y previa identificación como funcionarios procedieron a practicarle la correspondiente Inspección Personal, incautándosele en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, marca Canaima, con los seriales desvastados, color plateado, cacha de color negro, contentiva en su interior de un cartucho de color rojo calibre 12 mm, practicándose la consecuente detención del hoy acusado.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 08/03/05 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano YEIBER JOSE MONTES PINEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.196.744, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, sin que la Defensa Técnica se haya opuesto a la admisión de algún o algunos de los medios probatorios ni se haya formulado Excepciones al ejercicio de la acción penal a través de los mecanismo correspondientes.

Al momento de hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en atención a lo cual éste Juzgado, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, circunstancia ésta ratificada por su Defensor quien pidió la aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad penal establecidas en los ordinales 1°y 4° del artículo 74 del Código Penal, más la rebaja de pena por aplicación de este Procedimiento Especial.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano YEIBER JOSE MONTES PINEDA en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente :

a.- Acta de Investigación Penal de fecha 23/01/05 suscrita por los Agentes PINTO ARMANDO COLMENARES y CARLOS DUDAMEL GOMEZ, funcionarios adscritos a la Brigada Operacional de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que al momento de realizar labores de patrullaje preventivo por la calle 8 entre 8 y 9 del Barrio El Jebe, Barquisimeto Estado Lara, observan a un ciudadano que transitaba a pie por el sector y al éste denotar la presencia policial asumió actitud de profundo nerviosismo, fue sometido a la correspondiente inspección corporal, incautándosele un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, marca canaima, seriales desvastados y en su interior un cartucho de color rojo 12mm, evidencias éstas que fueron debidamente remitidas a los efectos de practicárseles las pruebas científicas de rigor.

b.- Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-0067-05 de fecha 10/02/05, suscrito por el Experto Rafael A. Pernalete, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, marca canaima, calibre 12 mm, cromada con signos de oxidación, con 267 milímetros de longitud de cañón, en la cual se deja constancia de su existencia y características básicas, así como la imposibilidad de obtención de sus seriales originales por cuanto se encuentran desvastados.

c.- Experticia de Activaciones Especiales N° 9700-127-05 de fecha 31/01/05, suscrita por la Experto Elsy Lozada Valera, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al arma incautada en la presente causa en la que se determinó la imposibilidad de localizar huellas dactilares en la misma, ya que la superficie del objeto a examinar no es apta para tales efectos.

2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por la incautación en el interior del pantalón que vestía del arma de fuego antes descrita, según lo indicado por los Agentes PINTO ARMANDO COLMENARES y CARLOS DUDAMEL GOMEZ, funcionarios adscritos a la Brigada Operacional de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia en acta de investigación penal de fecha 23/01/05, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado YEIBER JOSE MONTES PINEDA así como el decomiso de la evidencia objeto de esta causa.

3.- La ausencia de consignación al Ministerio Público o en la oportunidad de celebrarse el debate oral, el respectivo permiso de Porte de Armas vigente y legal para la fecha de ejecución de los hechos, que desvirtuase la perpetración del punible que conforma la presente causa penal.

4.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente.





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión ejecutado en la presente el día 23/01/05 a cargo de funcionarios adscritos a la Brigada Operacional de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, que al ser sometida a las respectivas pruebas técnicas se determinó sus características, naturaleza y usos; 3.- La ausencia de presentación del correspondiente permiso de portar armas de fuego, vigente, legal y expedido por al autoridad competente que determinase la ausencia del punible; 4.- La realización de las pruebas de naturaleza técnica, tales como Reconocimiento Técnico y Activación Dactilar ejecutada a las evidencias incautadas en este proceso.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado YEIBER JOSE MONTES PINEDA (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre tres a cinco años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro años de prisión como término medio. Por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de tres años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, determinándose sanción penal definitiva a imponer la de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, ordenándose la consecuente remisión del arma incautada al Parque Nacional de Armas para su destrucción, y así se decide.-

Finalmente, y mediante la opinión favorable explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas al procesado en su oportunidad ampliándose el régimen de presentación para una vez cada quince (15) días, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano YEIBER JOSE MONTES PINEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.196.744, nacido el 24/12/85, en Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio El Jebe calle 8 entre 9 y 10 casa N° 00-54 a dos cuadras del Ambulatorio, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Nelson Mujica, a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por ser autor responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por hecho cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena la remisión del Arma incautada y dejada a las órdenes de este despacho judicial, al Parque de Armas a los fines legales consiguientes; CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del acusado, extendiéndose el lapso de presentaciones ante la URDD Penal a una vez cada quince (15) días, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.




LA SECRETARIA,


ABG. DINORAH GONZALEZ.


Carmenteresa.-/