REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-1093.-
Barquisimeto, 9 de Marzo de 2005
Años 194° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar P.
SECRETARIA: Abg. Ada Corripio Sagrado.
ACUSADO: Javier José Segura Aldazoro.
DELITO: Lesiones Intencionales Graves.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Javier Rojas A.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jaime Jiménez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida el día 28/02/05 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

JAVIER JOSE SEGURA ALDAZORO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.446.668, nacido el 20/03/82 en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, residenciado en Barrio San José Obrero sector II Avenida Principal con calle 2 casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Jaime Jiménez.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Celebrado el juicio oral y público en dos sesiones realizadas los días 21 y 28 de Febrero del presente año (con una suspensión del mismo día 28/02/05 por inasistencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público) con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado Javier Rojas Aguado, en contra del ciudadano JAVIER JOSE SEGURA ALDAZORO, por la comisión del delito de Lesiones Personales calificadas de carácter grave, tipificado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 420 ejusdem, peticionó al Tribunal la admisión total de la referida acusación y los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos y pertinentes.

Señaló la Representación Fiscal que en fecha 08 de marzo de 2.004 el ciudadano YOEMBER ANTONIO CHIRINOS SANCHEZ formula denuncia ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, señalando que el día 07 de marzo de ese mismo año siendo las 9:20 horas de la noche aproximadamente, se encontraba transitando por la vía pública del sector donde éste reside en compañía un amigo de nombre Reinaldo Castejón, cuando el ciudadano JAVIER JOSE SEGURA ALDAZORO se cruza en su camino y pretende dar inicio a una discusión, optando éste último por partir una botella causándole una herida en la región temporal de la cabeza, huyendo en veloz carrera el agraviado hasta su casa siendo enviado con urgencia por sus familiares hasta el Hospital del Seguro Social en el que le brindaron la atención médica de rigor.

Destacó el Representante Fiscal que la referida denuncia fue distribuida a ese despacho, procediéndose a practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, y una vez recabados los elementos necesarios se solicitó al Tribunal de Control ordenase la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Abreviado y consecuente remisión al Juzgado Unipersonal de Juicio a los fines legales consiguientes.

La Defensa Técnica del ciudadano JAVIER JOSE SEGURA ALDAZORO representada por el Defensor Privado Abogado Jaime Jiménez, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, al considerar que no se ajusta a los hechos efectivamente acaecidos, indicando al Tribunal que durante la evacuación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público (a las cuales se adhiere por el Principio de Comunidad de Pruebas) y mediante el testimonio de la ciudadana Margarita Aldasoro, se determinará la inocencia de su representado. Asimismo, señaló su voluntad de continuar con el proceso de evacuación de pruebas al destacar que no se opondría a la persecución penal ni ejercería cualquier otro alegato de previo y excepcional pronunciamiento por el Tribunal.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado, por la presunta comisión del punible de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 420 ejusdem, admitiendo además los medios de prueba ofrecidos por las partes por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para lograr el esclarecimiento total de los hechos objeto de esta causa.
De seguidas el Tribunal procede a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos, se le preguntó si deseaba declarar exponiendo de seguidas al Tribunal su voluntad de no acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y señalando que deseaba declarara expuso entre otras cosas que él se encontraba en el barrio en compañía de un muchacho llamado Héctor, que el agraviado llegó en compañía de Reinaldo, que le pidió le comprara droga y él se negó, que el agraviado lo empuja y su amigo Héctor fue quien lo hirió con la botella, que el agraviado se fue a buscar a su familia y al cabo de un rato llegaron al sitio todos ellos pretendiendo agredirlo, que en posterior oportunidad fue víctima de un disparo realizado por los familiares del agraviado alcanzándolo solo los perdigones, que la cicatriz que tiene en su cara fue producida por un ataque que le realizó el agraviado en compañía del hermano de éste pero nunca interpuso denuncia por temor.

A preguntas hechas por las partes el acusado respondió que él no hirió al agraviado sino su amigo de nombre Héctor, que a los tres días del suceso fue que el agraviado le disparó, que ha estado detenido por aprovechamiento de objetos provenientes del delito, que no denunció la herida causada por el agraviado y su hermano porque éste le pidió el favor de que no lo hiciera, que la familia del agraviado es vecina de su casa, que ellos han tenido muchos problemas por el sector, que el agraviado consume drogas.

De seguidas se le concede el derecho de palabra al agraviado YOEMBER ANTONIO CHIRINOS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.230.543, quien entre otras cosas señaló el día de los hechos venía de casa de su hermana y se encuentra con el acusado quien siempre le quiere hacer daño, que el acusado lo empujó y le cortó la cabeza y parte de la cara, que le la herida tuvo 24 puntos de sutura, que en anterior oportunidad lo había agredido pero no formuló denuncia por temor a represalias, que solicitó protección a la Fiscalía debido a amenazas proferidas por el acusado y su grupo familiar.

A preguntas hechas por las partes, el agraviado entre otras cosas señaló que los hechos ocurrieron a las 8:30 horas de la noche aproximadamente, que se encontraba en compañía de su amigo Reinaldo Castejón, que habían ingerido licor desde las 4 de la tarde, que se le acercó Javier Segura y le partió la correa y por eso Reinaldo salió huyendo porque también lo iba a golpear a él, que cuando fue herido perdió el conocimiento, que el acusado estaba en compañía de Héctor, que jamás ha consumido drogas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con la evacuación de la testifical de los ciudadanos REINALDO JOSE BELLO CASTEJON y MARGARITA ALDAZORO únicos testigos promovidos por las partes, alterándose el orden establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de Celeridad Procesal y Tutela Judicial efectiva.

Acto seguido, el ciudadano REINALDO JOSE BELLO CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.710.572, señaló al Tribunal que el día de los hechos estaba junto al agraviado tomando licor y que al momento de irse para su casa se formó una pelea y salió corriendo.

A preguntas hechas por el Ministerio Público y el Tribunal el testigo respondió que no recuerda le fecha en la que ocurrieron los hechos, que ese día estaba en compañía de Yoember Chirinos, que la pelea se formó frente a una bodega por la esquina de una casa en el barrio San José Obrero, que no sabe como se originó la pelea porque estaba ebrio, que huyó corriendo del sitio y no regresó, que nadie lo ha amenazado, que al día siguiente de los hechos y por comentarios en el sector se enteró de que su amigo estaba herido, que el día de los hechos Javier Segura no lo amenazó a él pero ignora si lo hizo con Yoember Chirinos, que no desea tener problemas con nadie.

La ciudadana MARGARITA ALDAZORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.720.965, quien en su carácter progenitora del acusado en la presente causa señaló que el día de los hechos ocurrió una riña de la que no estuvo presente, que salió a la calle para ver que pasaba porque había gran alboroto en el sector, que ve al agraviado dirigirse contra ella con un cuchillo amenazándola de muerte, que la mamá del agraviado intercede y se lo lleva del sitio, que le ordena a su menor hijo cerrar la puerta porque el agraviado quería herirlos con el arma que portaba.

A preguntas hechas por las partes la testigo respondió que cuando oye los gritos y el alboroto sale a la calle para ver qué pasaba porque se formó una trifulca, que vio a Yoember Chirinos con la cara cubierta de sangre y portando un cuchillo amenazándola de muerte, que el agraviado estaba muy ebrio, que él nunca había tenido en contra de ella ese tipo de actitud, que la gente decía que había sido su hijo quien lo había herido.

En la siguiente sesión, se procede a recibir declaración a la ciudadana RAIZA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.242.597, Médico adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, señaló que en el Reconocimiento Médico Legal se observaron heridas cortantes en el cuello el día 06/03/04, que se encontraba en buen estado general y se citó a la persona nuevamente para determinar si quedaban secuela, verificándose en el segundo reconocimiento que el mismo se encontraba recuperado. A preguntas hechas por el Ministerio Público la testigo respondió que la cicatriz se encontraba en la zona temporal y parietal derecha.

Acto seguido y por cuanto fueron evacuados todos los testigos promovidos por la parte fiscal y la Defensa Técnica, se prosigue con la etapa procesal siguiente referida a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales admitidas por este Tribunal al inicio del debate, conformadas por:

1.- Reconocimiento Médico Forense N° 9700-152-1465 de fecha 08/03/o4 suscrita por la Médico Forense RAIZA M. de HERRERA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al agraviado de autos y en la que se apreció herida cortante de siete centímetros suturada en región temporal y arco zigomático derecho, con un tiempo de curación de nueve días.

2.- Segundo Reconocimiento Médico Forense N° 9700-152-1801 de fecha 19/03/o4 suscrita por la Médico Forense RAIZA M. de HERRERA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al agraviado de autos y en la que se apreció la curación de la herida antes revisada, determinándose la permanencia de cicatriz visible en región temporal y parietal derecha.

Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo ( E ) del Ministerio Público quien en la oportunidad de las conclusiones señaló con base al cúmulo de pruebas evacuadas durante el desarrollo del presente debate oral y público, la determinación de una cicatriz visible que configura el tipo penal de Lesión de carácter Grave, aunado a la inverosímil declaración del procesado y su inasistencia ante la autoridad pública al momento de ser presuntamente víctima del hoy agraviado, determinan con claridad la responsabilidad penal del encausado en la ejecución del punible por el cual el Ministerio Público formuló acto conclusivo, en atención a lo cual solicita se profiera Sentencia Condenatoria en contra del acusado.

Por su parte, la Defensa Técnica representada por el Defensor Privado Abogado Jaime Jiménez, solicitó al Tribunal profiriese Sentencia Absolutoria a favor de su defendido, porque si bien es cierto se determinó la existencia del delito de lesiones, tampoco es menos cierto que se evidenció que el justiciable actuó en defensa propia.

De seguidas el Ministerio Público hizo uso del derecho de réplica, señalando que la moralidad de la víctima no es causa debatible en juicio, que los alegatos de legítima defensa nunca han sido alegados en este asunto hasta la presente intervención de clausura, ratificando el petitorio de Sentencia Condenatoria.

Al ejercer su derecho de contrarréplica, la Defensa Técnica señaló que en ningún momento el Ministerio Público pudo demostrar la culpabilidad de su representado, destacando la posible actuación de mala fe de la parte agraviada al activar el aparato jurisdiccional, peticionando nuevamente al Tribunal el decreto de Sentencia Absolutoria.

Finalmente, la Juez preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando éste su voluntad de no querer declarar, procediendo la Juez a declarar cerrado el debate.

HECHOS ACREDITADOS


Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha 07/03/04 a las 09:20 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano YOEMBER ANTONIO CHIRINOS SANCHEZ es lesionado con un objeto cortante a nivel región temporal y arco zigomático derecho, determinándose según Reconocimientos Médicos practicados a éste la permanencia de cicatriz visible en región temporal y parietal derecha.

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con la declaración del ciudadano YOEMBER ANTONIO CHIRINOS SANCHEZ quien al momento de deponer en calidad de víctima refirió que el día de los hechos, se dirigía hacia su residencia en compañía del ciudadano Reinaldo Bello castejón, cuando fue lesionado con un objeto cortante (pico de botella).

Asimismo, de la declaración rendida por la ciudadana RAIZA M. de HERRERA, quien con el carácter de Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, ratificó el contenido y firma de los Reconocimientos Médicos N° 9700-152-1465 de fecha 08/03/o4 y N° 9700-152-1801 de fecha 19/03/o4 practicados al agraviado, en los que se determinó la entidad de las lesiones evidenciándose la permanencia de cicatriz visible en región temporal y parietal derecha que permitió la calificación de las lesiones en el tipo penal indicado por el Ministerio Público.

Tales deposiciones fueron valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por haberse verificado en el curso del debate y con relación a las mismas el cumplimiento cabal de los principios contenidos en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 332 y 333 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desecha la testifical rendida por el ciudadano REINALDO JOSE BELLO CASTEJON, por cuanto la misma nada aporta en relación a la responsabilidad penal del acusado en relación a los hechos debatidos, al reiterar durante el debate su estado de embriaguez y la huida del sitio del suceso, indicando no tener conocimiento del autor de las lesiones del ciudadano Yoember Chirinos Sánchez ni las razones por las cuales se produjeron los hechos.

Se desecha la testifical rendida por la ciudadana MARGARITA ALDAZORO, por cuanto la misma nada aporta en relación a la responsabilidad penal del acusado en relación a los hechos debatidos, al verificarse que la misma es testigo de tipo referencial, no presenció los hechos objeto de la presente y por ende no puede brindar conocimiento directo acerca de los mismos, las razones y forma de ocurrencia.

Este Tribunal otorgó el valor de plena prueba a los Reconocimientos Médicos N° 9700-152-1465 de fecha 08/03/o4 y N° 9700-152-1801 de fecha 19/03/o4 practicados al agraviado que fueron incorporados al proceso en atención a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir la comprobación del cuerpo del delito, vale decir, la determinación de la naturaleza y entidad de las lesiones sufridas por el agraviado de autos que permiten encuadrar los hechos en el tipo penal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, este Tribunal considera que ha quedado evidenciada la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación, vale decir, el delito de Lesiones Intencionales de carácter Graves consagrada en el artículo 417 del Código Penal, a través de la declaración rendida por el ciudadano YOEMBER ANTONIO CHIRINOS SANCHEZ, quien relató que el día 07/03/04 siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, se encontraba transitando por la vía pública del sector en el que reside y fue lesionado a nivel de la cara con un pico de botella, así como del análisis del Reconocimiento Médico Forense practicado al agraviado de autos y declaración de la Médico Forense Dra. RAIZA M. de HERRERA, que bajo los principios de inmediación y contradicción propios del debate oral describió las lesiones sufridas por éste, evidenciándose la permanencia de cicatriz visible en región temporal y parietal derecha.

En cuanto a la culpabilidad del acusado JAVIER JOSE SEGURA ALDAZORO en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES de carácter GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 420 ejusdem, este Tribunal considera que la misma no ha quedado demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opera a su favor, ya que los testimonios de los ciudadanos REINALDO JOSE BELLO CASTEJON y MARGARITA ALDAZORO son de tipo referencial, al indicar a esta instancia judicial durante la celebración del debate oral, que en ningún momento presenciaron los hechos objeto de la presente a los efectos de determinarse con base a los mismos la existencia del nexo causal que determine la culpabilidad del acusado, asimismo descarta la versión del agraviado la testifical del ciudadano Reinaldo José Bello Castejón quien relató que en nunca fue amenazado por el acusado y que no presenció los hechos en los cuales resultó lesionado el ciudadano Yoember Antonio Chirinos Sánchez.

Por otra parte observó esta Juzgadora que la restante testifical presentada por el Ministerio Público es la del propio agraviado, quien manifestó al Tribunal que el ciudadano Reinaldo José Bello Castejón se encontraba con él cuando sucedieron los hechos, a quien incluso el acusado profirió diversas amenazas que lo obligaron a huir del sector, circunstancias éstas que fueron rotundamente negadas por el referido ciudadano al momento de deponer y que en tal sentido apreció ésta Juzgadora para proferir su decisión.

En vista de lo previamente expuesto y partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable al acusado JAVIER JOSE SEGURA ALDAZORO por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 420 ejusdem, profiriéndose Sentencia Absolutoria a favor de éste que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen, por cuanto el Ministerio Público no satisfizo la pretensión incoada que generó la persecución penal, debido a que durante la evacuación del acervo probatorio no demostró más allá de la duda razonable la responsabilidad del acusado en la ejecución del punible por el cual acusó, y en tal sentido opera a favor del justiciable el principio procesal denominado in dubio pro reo, que determina la emisión de dictamen favorable al mismo cuando el organismo encargado de la persecución penal y con la carga de demostrar sus alegatos, no ha podido satisfacer su pretensión.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la necesidad de agotar esta fase procesal para el total esclarecimiento de los hechos y obtención de la finalidad del proceso.




DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JAVIER JOSE SEGURA ALDAZORO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.446.668, nacido el 20/03/82 en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, residenciado en Barrio San José Obrero sector II Avenida Principal con calle 2 casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Jaime Jiménez, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOEMBER ANTONIO CHIRINOS SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto a la oficina de Archivo Judicial una vez fenecido el lapso de Apelación respectivo.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día veintiocho (28) de febrero de 2005, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día nueve (09) de marzo de 2005, a las 9:00 de la mañana.





Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DINORAH GONZALEZ.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria,

Abg. Dinorah González.



Carmenteresa.-/