REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 15 de Marzo del 2005
Años 194º y 145°
ASUNTO Nº KP01- P-2001-000703
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abg. Trino La Rosa Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ordinal 1° y 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7°, 48 ordinal 1° y 318 Ord. 3ero del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado para decidir observa:
I.- El presente caso se inicio en fecha 19 de Febrero del 2001 con motivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.
II.- En el caso de marras aparece como imputado el ciudadano José Ramón Carrero Gatica al cual el Ministerio Público le atribuyo la comisión del Delito del delito de Violación y Lesiones Personales menos Graves tipificados en los artículos 375 Ord. 1ero y 415 del Código Penal, siendo los hechos imputados los que se expresan a continuación “ En fecha 01 de Enero del año 2000, a eso de las 3:00 de la tarde se presenta por ante el destacamento Policial N ° 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara la ciudadana María Teresa Alvarado, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 7.347.894, como es la violación de su hija la niña Adriana Dessire Alvarado, de Diez (10) años de edad, quien esa misma mañana, a eso de las 8:30, y en vista que era el primer día del año y no habia transporte colectivo, la madre decide muy a su pesar, dejar que la niña se encmine donde la abuela, cuando en el camino, fue interceptada por un desconocido quien la introdujo en un carro color gris y se la llevo, a las 11:00 de la mañana del mismo día, llegan los ciudadanos, Ramona del Carmen Alvarado y el ciudadano Claudio Antonio Franco, hermanos de la niña agraviada, preguntado por la niña, que donde estaba y porque la había dejado irse sola, la madre angustiada preguntaba que pasaba y sus hermanos le dicen la habían golpeado muy feo y la habían violado, inmediatamente se dirigieron al Hospital Pediátrico del Estado Lara, y posteriormente al Destacamento Policial N° 6 de Cabudare, con la única finalidad de verificar el estado de Salud de su pequeña hija; En fecha 03 de Abril del año 2000, comparece por ante la Fiscalía Décimo Octava de Responsabilidad Penal del adolescente la ciudadana Maria Teresa Alvarado, Madre de la niña Adriana Dessire Alvarado, quien expuso que acudían por ante esta Fiscalía a notificar que todos lo habitantes del sector que ella habita señalan a un ciudadano de nombre José Ramón Gatica, y que tiene como apodo “ el Niño” posteriormente en fecha 24-01-01, comparece por ante la sede de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, la ciudadana Salguero Valero Maria Tersa en su condición de tía materna de la niña agraviada a notificar que en el Destacamento N° 6 de Cabudare se encontraba detenido el ciudadano José Ramón Carrero Gatica, el cual se encontraba a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Estado Lara por encontrase incurso en el delito de Homicidio del adolescente Yureiber Daniel García, por el cual esta Fiscalía solicitó una Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el Tribunal de Control N°7, esta representación Fiscal solicitó el conocimiento en rueda de personas, donde en fecha 12 de Febrero, tuvo un resultado positivo, dado por parte de la víctima de 10 años de edad de nombre Adriana Dessire Alvarado…..”
El Ministerio Público basa su solicitud en el hecho de que aparece acreditada
la muerte de quien en vida respondiera al nombre de José Carrero Gatica, hecho ocurrido el día 12-11-03, motivo por el que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Sobreseimiento de la Causa por haberse extinguido la acción penal.
III.- Quien decide revisado como fue el presente asunto considera que en autos se encuentra comprobada la muerte de quien en vida respondiera el nombre de
José Ramón Carrero Gatica, con la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Estado Lara, inserta bajo el N° 113, y folio 57 vuelto de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho. Encuadrando este hecho en la situación prevista en los artículos 103 del Código Penal y 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia que la acción penal se haya extinguido en el presente caso, por falta de uno de los sujetos fundamentales de la relación procesal surgida en autos como los es el imputado José Ramón Carrero Gatica .Razón por la que la solicitud formulada por el Ministerio Público titular de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente.
Por cuanto se evidencia que en la presente causa se realizó la Constitución de Fiadores, en fecha 16-10-03, se acuerda dejar sin efecto la misma. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Juicio N° 6 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le seguía a quien en vida respondiera al nombre de José Ramón Carrero Gatica, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No 16.796.669, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 del Código Penal, en concordancia con el 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por haberse extinguido la acción penal en este caso. Así mismo se deja sin efecto la Constitución de fiadores de fecha 16-10-03, Notifíquese los Fiadores José Ernesto Gatica y Heidy Yesenia Carrillo Ortiz.
Notifíquese a las partes y remítase el asunto en su oportunidad al Archivo Judicial. Cúmplase
El Juez de Juicio N° 6
Abg. Wilmer J Muñoz Bravo
La Secretaria
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