REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000039.
Vista la Acción de Amparo incoada por los ciudadanos HONORIO RAMON MELENDEZ y HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.354 y 56.379, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ y FERNANDO JOSE OVIEDO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.188.218 y 17.196.682, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 13, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el Coronel (GN) JESÚS RODRÍGUEZ FIGUERA Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, este Tribunal para decidir observa:
1.- Los ciudadanos Abogados HONORIO RAMON MELENDEZ y HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ en fecha 18 de Febrero de 2005 interpusieron en representación de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ y FERNANDO JOSE OVIEDO ESCALONA, de los cuales son defensores en el Asunto KP01-P2004-000405 que cursa ante el Tribunal de Control N°9 del Estado Lara, Acción de Amparo Constitucional ante este Tribunal de Juicio por considerar que a los mismos se le habían violado las garantías constitucionales previstas en los artículos 49 Numeral 1°, 19, 46 numeral 4°, 49, 55, 131 y 139 y se encontraban amenazados de ser violados el 21, 43 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los Tratados Internacionales.
2.- En fecha 04 de Marzo de 2005 este Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual ordenó a los ciudadanos HONORIO RAMON MELENDEZ y HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ la corrección de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en nombre de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ y FERNANDO JOSE OVIEDO ESCALONA contra el ciudadano Coronel (GN) JESUS RODRIGUEZ FIGUEIRA, dentro del lapo de las 48 horas siguientes a su notificación por considerar que la solicitud de amparo presentada en el caso de marras no cumplía con los requisitos a los que se refieren el artículo 13 concatenado con el artículo 18 ordinales 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo cumplir el poder con los requisitos que exige el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del artículo 48 ejusdem; así como el artículo 18 ordinales 5° y 6º ejusdem, motivo por el que se ordenó su corrección, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Febrero del año 2000, en el Expediente Nº 2000-0010, caso José Amado Mejías, donde facultó a los Tribunales y a la misma Sala Constitucional a hacer uso de lo que en Doctrina se conoce con el nombre de Despacho Saneador el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor, para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción señalando lo siguiente:
“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenaran que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual señalará un lapso también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
3.- Posteriormente, el día 09 de los corrientes el Abogado HONORIO MELENDEZ, presentó ante este Tribunal escrito en el cual subsanó parcialmente la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en nombre de los ciudadanos HONORIO RAMON MELENDEZ y HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ contra ciudadano Coronel (GN) JESUS RODRIGUEZ FIGUEIRA; limitándose en dicho escrito; en relación al poder necesario para intentar la presente acción, a indicar que su representación se atribuye a su nombramiento como defensa en el asunto KP01-P-2004-405, pretendiendo alegar su condición de defensor en dicho asunto para fundamentar su representación en el presente, lo cual resulta improcedente visto que son dos asuntos distintos, sin tomar en consideración los requisitos establecidos en el artículo 150 Código Procesal Civil para el conferimiento del poder especial, el cual se hace necesario para intentar la presente acción, por cuanto con excepción del Habeas Corpus, cualquier acción de Amparo intentada ante los Tribunales debe estar acompañada de un poder especial, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 18 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo cumplir el poder con los requisitos que exige el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del artículo 48 ejusdem.
En tal sentido se trae a colación la opinión del Dr. Freddy Zambrano cuando señala que:
“En el procedimiento de amparo, igual que ocurre en el procedimiento ordinario, la falta de legitimidad ad causan del demandante hace inadmisible la demanda…” El Procedimiento de Amparo Constitucional. Segunda Edición. p.99.
Asimismo se ordenó la corrección de los ordinales 5° y 6° del artículo 18 en relación a si la acción se trataba a un habeas corpus o a un amparo por omisión.
Ahora bien, se observa de la revisión efectuada al escrito, que el Abogado HONORIO RAMON MELENDEZ hace referencia a una omisión por parte del ciudadano Coronel (GN) JOSE RODRÍGUEZ el cual, en su dicho, le vulnera el acceso a la justicia, sin precisar lo que se le ordenó subsanar, deduciendo de lo expuesto por él que se trataba de una omisión relacionada con el asunto KP01-P-2004-405, en relación al otorgamiento de una medida cautelar acordada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a sus patrocinados RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ y FERNANDO JOSE OVIEDO ESCALONA.
Los argumentos anteriormente expuestos traen como consecuencia que al no subsanarse totalmente la Acción de Amparo nos encontremos en el supuesto de inadmisibilidad que prevé el artículo 19 de la ley especial en comentario.
4.- Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de que los accionantes intentaron la presente Acción de Amparo contra la omisión por parte del Coronel(GN) JESUS RODRIGUEZ FIGUEIRA de recluir a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ y FERNANDO JOSE OVIEDO ESCALONA, en la sede de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Lara, ante este pedimento cabe destacar que el mismo accionante en su escrito presentado en fecha 09.03.2005 con motivo de la subsanación ordenada por este Juzgado, trajo a colación una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Delgado Ocanto, de fecha 13.08.2002, en la cual se señala: “…las partes tienen derecho , una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o se a llevado a efecto, ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución en su artículo 26…” PIONEROS & BUSTILLOS EL DESACATO, Desobediencia a la autoridad en el Ordenamiento Jurídico Venezolano pagina 17
Jurisprudencia esta de la que se desprende el Principio de la Autoridad del Juez a la que se refiere el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. En igual sentido se expresan los artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala el primero de ellos que las personas y entidades públicas o privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces, mientras que por su parte el segundo de los mencionados artículos establece que la autoridad requerida por un Tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar en fundamento con que se le pida ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar.
De las disposiciones en comentarios se evidencia que existe una vía ordinaria para que el solicitante de amparo alcance su cometido, la cual es solicitar del Juez que conoce la causa KP01-P-2004-405, que conforme a las disposiciones anteriormente citadas, haga cumplir lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Estado Lara en dicho asunto.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio Nº 6 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible In limine littis la Acción de Amparo Constitucional incoado por los abogados HONORIO RAMON MELENDEZ y HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, en representación de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ y FERNANDO JOSE OVIEDO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.188.218 y 17.196.682, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Se ordena la consulta de esta decisión con la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem.- Notifíquese a los accionantes, al accionado y al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara.
El Juez de Juicio Nº 6
Abog. Wilmer Muñoz
La Secretaria.
WJMB/ilse
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