REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2004
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001480
Vista la solicitud formulada por el acusado ANGEL ALFREDO OLIVERO BOGADO, en la que solicita al Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a su persona, en fecha 25-10-2002 por el Tribunal de Control Nº 5, a tenor de lo preceptuado en el artículo 250 ejusdem, este Juzgado para decidir observa:
I) Los recursos son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo proceso. Es exigencia de orden público que la Justicia se administre lo más perfecta y garantizadamente posible.
La regulación de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, está precedida de un conjunto de disposiciones generales que establecen el alcance y las características de los recursos en este ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio.
En primer lugar, el artículo 432 establece el principio de impugnabilidad objetiva, que es definido textualmente en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código, lo que queda corroborado por el artículo 435, según el cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión.
Por otra parte, el artículo 433 establece la regla de estricta legitimación, para ejercer los recursos, pues sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho.
El artículo 434 es portador de un principio esencial para el procedimiento recursorio. Se trata del principio de prohibición recognoscitiva que implica que los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso, pues ya adelantaron criterio y estarán prejuiciados. Esta norma, por su ubicación dentro de las disposiciones generales de los recursos, es aplicable a todos los recursos, salvo claro está, al Recurso de Revocación, dado su naturaleza de reconsideracional.
Otro importante principio dentro de las disposiciones generales del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Recursos, es el de agravio, establecido en el artículo 436, y que consiste en que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables; y, por supuesto, todo recurrente debe expresar en la motivación de su recurso en que consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
Los recursos o medios de impugnación son ordinarios y extraordinarios, dentro de los ordinarios encontramos el de Apelación considerando como el recurso clásico.
La apelación es definida por A. Rengel Rombers como:
"El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez superior o de segundo grado que debe dictar la sentencia final." (A. Rengel Rombers, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, p. 401).
Chiovenda la define como:
" La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción." (Chiovenda, Instituzioni, Vol. II, N° 613).
Ricardo Enrique La Roche la define así:
" La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule." (Ricardo Henrique La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. p. 432).
De las definiciones transcritas se concluye que la finalidad del recurso de Apelación es revisar y controlar el debido proceso, controlar que los hechos y la aplicación debida del derecho a los hechos establecidos en la primera instancia, lo que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris este medio de impugnación ordinario devolutivo presenta dos modalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde se distingue entre la apelación de autos y de sentencia.
En el presente caso nuestro estudio se centrará en la Apelación de Autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. El Recurso de Apelación de Autos es un recurso devolutivo, ya que se interpone ante el órgano que dicta la resolución impugnada (a quo) para ser resuelto por el órgano superior (ad quem). Es también, salvo excepciones, un recurso en solo un efecto, el devolutivo, ya que normalmente no produce la suspensión del curso del proceso. Y finalmente, es además un recurso recompositivo o perfeccionador, es decir no tiene como objetivo el fondo del asunto sino el perfeccionamiento de la relación jurídico procesal y la pureza y equidad del juzgamiento.
La apelación produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo. A) Por virtud del efecto suspensivo de la apelación, se suspende la ejecución de la sentencia apelada. B) Por efecto devolutivo se entiende la transmisión al Tribunal superior del conocimiento de la causa apelada.
Como se expreso supra, el recurso contra autos se oirá en un solo efecto el devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, puesto que por un lado hace perder al Juez a quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al Juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada.
Por virtud del efecto devolutivo dice la casación venezolana "la apelación transmite al Tribunal superior el conocimiento de la causa, ya en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida del problema tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación."
II) En el caso de marras, el ciudadano ANGEL ALFREDO OLIVERO BOGADO, (acusado), en fecha 25/10/2002, le fue impuesta por el Juzgado Quinto de Control la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por imputársele la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito de Hurto tipificados en los artículos 460, 278 y 472 primer aparte todos del Código Penal, medida esta, que fue revisada a solicitud de la defensa siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 15-2-05, auto contra el cual la Abogada Maria Eugenia Chávez Defensora Pública Penal Nº 8 en su carácter de Defensora del acusado en referencia, ejerció el Recurso de Apelación de Autos previsto en el ordinal 4° del artículo 447 ejusdem por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 24/02/2005 siendo signado dicho recurso con el N° KP01-R-2005-000063 y el cual hasta la presente fecha no ha sido decidido por la referida Corte de Apelaciones.
Y a su vez el ciudadano ANGEL ALFREDO OLIVERO BOGADO, por solicitud de fecha 07 y 09 de los corrientes conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pide a este Tribunal la revisión de la medida impuesta a su persona, sin esperar la resolución de la Apelación de Autos interpuesta por su Defensora ante la Corte de Apelaciones, situación esta que trae como consecuencia que este Juzgado se encuentre imposibilitado para la fecha de examinar y revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al solicitante, por corresponder el conocimiento del proceso en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva la Corte de Apelaciones por mandato del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado considera improcedente para la fecha la solicitud del acusado de autos Angel Alfredo Olivero Bogado, la cual deberá formular dicha solicitud a la Corte de Apelaciones. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control Nº 5 al solicitante ANGEL ALFREDO OLIVERO BOGADO , cedula de identidad N° 16.379.165, venezolano, mayor de edad, por corresponder el conocimiento del proceso en lo que respecta a la Apelación del auto de negativa de la libertad de dicho ciudadano de fecha 15-2-05 a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por mandato del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese esta decisión a las partes. Cúmplase.-
El Juez de Juicio N° 6.
Abg. Wilmer Muñoz
LA SECRETARIA
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