Barquisimeto, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO : KP01-D-2004-000034

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Partes:
Imputado(s): (IDENTIDAD OMITIDA).
Defensor Público: Abg. ZONIA ALMARZA
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO.
Fiscal: Abg. ALBA CASANOVA.
Secretario abogado: Abg. RAFAEL SANCHEZ.
Delito: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES.

Se inició este procedimiento en virtud que en fecha 23 de Marzo del 2003, la fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Alba Casanova presentó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal. En virtud de que en fecha 22 de Marzo del 2003, los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 15 Zona Uno, de las Fuerzas Armadas Policiales, componentes de la unidad PL-819, señalan que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, en compañía del DTGDO. William Serrano, por la Zona Industrial III, específicamente a la altura de la calle 01 con carrera 02 frente a la empresa Servigas, visualizaron un ciudadano que venía en veloz carrera portando en una de sus manos un arma de fuego, visualizaron también un grupo de ciudadanos que lo señalaban de haberle disparado a alguien, además de robarlo, razón por la que le dieron voz de alto, y procedieron a realizarle la respectiva inspección, portando el mismo un (01) arma de fuego de fabricación clandestina, de un solo disparo con la cacha de madera de color marrón con cinta adhesiva transparente, contentiva en su interior de la cantidad de (01) cartucho percutido que tiene las letras , calibre 36 Mm., así como también se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares en efectivo, descritos de la siguiente manera: dos (02) billetes de diez mil (10.000,00) seriales B2374827 y A50099113; tres (03) billetes de cinco mil (5.000,00) bolívares, seriales A06886441, A19109109 y E20728522, cuatro (04) billetes de dos mil (2.000,00) bolívares, seriales E77886876, E09100204, D71921067 y B57956941, dos (02) billetes de mil, seriales A79330880 y A57765780, manifestando el mismo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), imponiéndolo del motivo de su detención, por lo cual fue trasladado en la unidad policial hasta la sede del ambulatorio del Oeste, donde fue visto por la Dra. Ana Longa, quien le diagnostico herida en el cuero cabelludo, según constancia expedida para luego ser trasladado hasta la sede de la Comisaría N° 15 donde quedo bajo custodia de la Comisaría N° 15 para la elaboración de la respectiva acta policial. Dicho adolescente para el momento de la captura vestía: pantalón de pana de color morado claro, marca quiksilver, suéter de color gris con franjas rojas mangas cortas, con un logotipo que dice franklins en la parte delantera y botas tipo militar color negro. Seguidamente se presentaron dos ciudadanos identificados como: Cadevillas Arrieche José Gregorio, de 27 años de edad, y González Freitez Giovanny Antoni, de 37 años de edad, quienes formularon sus respectivas denuncias, siendo el primero de los nombrados la persona que resultó herida por disparo de arma de fuego según constancia expedida por el Dr. Giuseppe Sierra del Hospital Gral. Pastor Oropeza, quien le diagnosticó herida en región calcanea izquierda, encontrándose proyectil percutido, el cual se logró extraer para luego aplicar sutura, presentándose como evidencia en la comisaría envuelto en algodón. De igual manera se le tomó entrevista a una ciudadana de nombre: Tania de González quien fue testigo del hecho.
En fecha 05 de Febrero del 2004, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, presentó acusación constante de 10 folios útiles.
En fecha 11 de Marzo del 2004, se celebro Audiencia Preliminar, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, expuso la acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, solicitando como sanción para el adolescente la Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Seguidamente en su declaración el adolescente con sus garantías constitucionales y legales admitió los hechos señalados por la fiscal en la acusación y solicitó se le impusiera la sanción respectiva. El tribunal inmediatamente acordó imponer la sanción respectiva de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En consecuencia se le impone al adolescente por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales, la medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de dos (02) años y seis (06) meses, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al Adolescente.
Así mismo, observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por el adolescente amerita privación de libertad y así se establece.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la siguiente sanción: la medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de dos (02) años y seis (06) meses, en razón de su condición de primario y del cumplimiento a cabalidad de la medida cautelar impuesta por este Tribunal; el mismo deberá cumplir la sanción en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, y así se establece.
Vista las anteriores consideraciones es evidente para esta juzgadora imponerle la sanción correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, e impone el cumplimiento de la siguiente sanción: la medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de dos (02) años y seis (06) meses, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, en concordancia con el artículo 621 literal “f” ibidem, y así se establece.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°1, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2005. (14-03-05).


La Juez de Control N° 01

Abg. Gloria Elena Briceño. El Secretario de Sala

Abg. Rafael Sánchez.