Barquisimeto, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000132

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, en fecha 04 de Marzo del 2005, a favor de la adolescente (identidad omitida), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de la adolescente imputada encuadra en el tipo penal de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 26 de Diciembre de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años y dos (02) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 26 de Diciembre de 2000, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, provenientes del Destacamento Policial N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde remiten denuncia N° 1190 de fecha 22-12-00, formulada por la ciudadana Santana Euclides Hernández, quien expone: “es el caso que el día de hoy 22-12-00, a las 7:30 horas aproximadamente mi hija menor de edad de nombre (identidad omitida), se encontraba cerca de mi residencia, cuando sostuvo una discusión, con una adolescente de nombre (identidad omitida), quien es vecina suscitándose una riña entre ambas lanzándose golpes impactando uno de esos golpes en las fosas nasales por lo que amerita el traslado hasta el centro asistencial mas cercano donde el medico de servicio le diagnostico traumatismo nasal con sangrado escaso por orificio nasal”.

La Fiscal del Ministerio Público señala en su solicitud que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 418 del Código Penal venezolano vigente: Lesiones Personales Leves, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 22 de Diciembre de 2000, hace aproximadamente cuatro (4) años y dos (02) meses y que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a la imputada ocurrió en fecha 22 de Diciembre de 2000, según denuncia presentada por antela el Destacamento Policial N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales; por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de la imputada, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente (identidad omitida), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa a favor de la adolescente (identidad omitida); por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Yurbeli Vargas; de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. (21-03-05).
La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.

El Secretario de Sala,