REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000035
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO Y ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, de dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCP, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, solicitando que el tribunal dicte el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El día 13/10/03 siendo las 23:45 hrs. se encontraba el Cabo Segundo Alexis Escobar de servicio cuando fue ordenado por el Sargento primero (TT) Belisario Antiche, para que se trasladara en la unidad furgoneta 5108 a la vía principal la Veritas Sector el Jayo, a verificar un accidente de transito con un muerto, de inmediato se trasladó al sitio en compañía del Cabo primero (TT) 3703 Franklin Meléndez, allí pudieron constatar que se trataba de un Volcamiento de vehículo y un muerto, el cual se encontraba a un lado del mismo, después de verificar que el ciudadano no tenia signos vitales, procedió a elaborar el grafico demostrativo del área del accidente, donde el vehículo Único circulaba por la vía de doble sentido de circulación Oeste-Este y Este-Oeste, con un ancho de 08,00 Mts. Bordeado por aceras, en sentido Oeste-este, con un ancho de 01,18 Mts y 0.23 Mts de alto. El vehículo se desplazaba con sentido Este-Oeste, después de pasar una curva perdió el control y chocó contra una acera y vuelca lateralmente fuera de la calzada donde el conductor sale del vehículo y este cae sobre él, y el vehículo no aparece dibujado lateralmente ya que fue removido por los usuarios para tratar de auxiliar al conductor, procedió a identificar al occiso pero este no portaba ningún documento, ya que los familiares lo habían despojado de los mismos, luego su hermana presento la cedula de identidad donde se identifica como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA. Luego se identifico al vehículo placas: 521-KAN, camioneta, carga, Chevrolet, C-10, doble cabina, 75, pick up, rojo, el cual se envió al estacionamiento El Corralón a la orden de la oficina de Investigaciones Penales, seguidamente por la premura del caso y haberse agotado los medio se procedió al levantamiento del Cadáver por medio de Acta, en presencia: José Peroza Lucena, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.898.855, y Antonio José Rodríguez, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.612.711, trasladándolo a la Morgue del Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda, en donde fue recibido por el auxiliar Patólogo Rodrigo Galíndez; Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.860.606.
SEGUNDO: En fecha 30 Enero de 2005, la fiscal del Ministerio Publico solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 561 “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la conducta desplegada por el adolescente no encuadra perfectamente con la descripción legal que se encuentra indicada en el articulo 411 del Código Penal.
TERCERO: Analizada como ha sido la solicitud Fiscal así como las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulta ser inexistente, pues aun y cuando existe un deceso, el mismo se produjo a consecuencia del manejo del vehículo por parte de la misma victima, ya que en el accidente solo se encontraba involucrado un solo automóvil y una sola persona quien era el que conducía el vehículo que el estado de la vía se observó seca asfaltada, es decir en condiciones optima, llegándose a concluir que .el agraviado ha incurrido en culpa ya que por su imprudencia ha producido su volcamiento y posterior deceso, es por lo que este tribunal considera procedente decretar lo solicitado por el Ministerio Público el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en beneficio del joven, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, según lo previsto en el articulo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561 “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 2, en Barquisimeto al Primer día de marzo de Dos Mil Cinco (01/03/05)
ABG. GISELA PARRAFUENMAYOR
JUEZ DE CONTROL Nº 2
SECRETARIA DE SALA,
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
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