REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Marzo del año 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- D-2003-000082

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el otorgamiento de libertad concedido al joven (Identidad Omitida) contra el cual se había librado orden de captura y en consecuencia observa lo siguiente:

Primero: Se inicia la investigación por parte de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Mayo del año 2003, al tener conocimiento de las actuaciones policiales realizadas por la Comisaría No 10, zona policial No 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes en fecha 28 de Mayo del mismo año, cuando en encontrándose en labores de patrullaje por la avenida principal del barrio Jacinto Lara, visualizan a dos ciudadanos saliendo en una bicicleta montañera de color azul, de una agencia de loterías y al notar su presencia se bajaron de la bicicleta y salieron corriendo, e igualmente salió un ciudadano de la agencia gritando que lo habían robado, por lo que lograron darle captura a uno de los sujetos y el otro pudo huir y procedieron a realizarle un revisión corporal, encontrando debajo de la franela a la altura de la cintura, lado derecho, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 4.10, serial 15594, marca mayola, de color plateado, con cacha de goma de color negro, contentivo en su interior de un capsula, calibre 36, sin percutir, y en el bolsillo izquierdo del pantalón de la parte delantera dinero efectivo, entre billetes y monedas, la persona aprehendida en ese momento quedó identificada en ese momento como (Identidad Omitida).

Segundo: En la Audiencia celebrada en fecha 30 de Mayo del año 2003, para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida), la ciudadana Fiscala XVIII del Ministerio Público, solicitó se declarar con lugar la flagrancia por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal y se continúe la causa por el procedimiento abreviado y en efecto el tribunal en funciones de Control N° 2 de las Sección Penal de Adolescentes declaró con lugar a flagrancia por considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y ordenó la Prisión Preventiva del mencionado adolescente de conformidad con los artículos 581 literal a 628 parágrafo segundo literal a de la lopna.

Tercero: Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Junio del 2003, por el Tribunal en funciones de Juicio, en fecha 29 de Agosto del 2003 este ordena el cese de la medida de Prisión Preventiva dictada contra el adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Lopna y le impone la medida cautelar de Arresto Domiciliario prevista en el artículo 582 literal a eiusdem.

Cuarto: En fecha 19 de Septiembre del 2003, en el acto de Constitución del Tribunal Mixto la representación fiscal solicitó al tribunal se constituyera en la ONIDEX, con la finalidad de verificar si el número de cédula aportado por el adolescente le corresponde y en fecha 01 de Octubre se constituye el tribunal en la mencionada oficina de identificación y se le informó al tribunal que el número de cédula de identidad 18.430.945, corresponde al ciudadano DARWIN EDICCSON COLMENAREZ PÉREZ, cuyos datos aportados se encuentran registrados en la ONIDEX de la ciudad del Tocuyo, para lo cual en fecha 08 de Octubre del 2003, el tribunal se trasladó a dicha sede requiriendo el auxilio técnico de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ciudadanos Lilibeth Camacaro y Pedro José Reyes Zanaya, a fin de proceder a práctica de las experticias dactiloscópica y grafotécnica, para realizar comparaciones entre las huellas y firmas que aparecen en el presente asunto y las de la ficha alfabética que reposa en la ONIDEX del Tocuyo, arrojando como resultado que las firmas y huellas en el material dubitado no se corresponde al suministrado por el material indubitado.

Quinto: Luego de fijada en dos oportunidades la audiencia especial por incumplimiento de la medida cautelar de arresto domiciliario y no asistiendo el adolescente a dichas audiencias, en fecha 29 de Octubre del 2003, el tribunal de Juicio ordenó la ubicación del adolescente.

Sexto: En fecha 25 de Febrero del 2005 por oficio No 297-2005 la Comisaría No 70, Zona Policial No 7 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informan al tribunal de Juicio sobre la captura del joven (Identidad Omitida) y se fijó la Audiencia para el día 02 de Marzo del año 2005.

Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia para escuchar al ciudadano (Identidad Omitida)en razón de la orden de captura librada en su contra, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no tiene nada que ver con la presente causa y solicita se aclare su situación. Acto seguido la ciudadana fiscala XVIII del Ministerio Público expuso que en fecha 28 de Mayo del 2003 la fiscalía presentó a un ciudadano y solicitó la calificación de flagrancia y remisión de las actuaciones a juicio contra el ciudadano (Identidad Omitida), del cual solicitó su detención e identificación conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente,
Durante la etapa del juicio solicitó la fiscala XVIII, el traslado del tribunal a la ONIDEX del Tocuyo con el auxilio de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizando las experticias pertinentes, determinándose que las huellas dactilares que aparecen en el presente asunto no correspondían a los datos del ciudadano que aparece en la ficha alfabética llevada por la ONIDEX del Tocuyo, en ese sentido la persona que se encuentra presente no es la misma a la que la fiscalía imputó el delito al momento de la presentación y solicita la libertad plena del joven capturado, asimismo solicita se suspenda el proceso, se deje sin efecto la orden de captura y se oficie al organismo competente, se cite por la fuerza pública al ciudadano OCTAVIO MORALES titular de la cédula de identidad No 1.890.336 y se remita copia certificada de lo que se decida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Acto seguido la Defensa manifiesta que se está en presencia de un error en la persona imputada y se adhiere a la solicitud fiscal.

Ahora bien, de las presentes actuaciones se observa que la persona capturada de nombre (Identidad Omitida) no se corresponde con la persona a la cual la representación fiscal presentó ante el tribunal en funciones de Control 2 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara la cual quedó identificada en esa oportunidad como (Identidad Omitida), por lo este tribunal en base a las experticias realizadas durante la etapa de juicio considera procedente otorgar la Libertad al ciudadano (Identidad Omitida) y así se decide

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena la LIBERTAD del ciudadano (Identidad Omitida) .Se suspende la presente causa, se ordena hacer comparecer por la fuerza pública al ciudadano OCTAVIO MORALES titular de la cédula de identidad NO 1.890.336, se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada contra el ciudadano (Identidad Omitida) y ofíciese al organismo competente, líbrese oficio al Batallón Blindado del Fuerte Manaure ubicado en la ciudad de Carora. Remítase copia certificada de la decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
El Juez de Juicio

Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario