REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º


ASUNTO: KV01-X-2004-000001


AUTO DE TRASLADO PARA INSTITUCION DE ADULTOS

El día 09 de enero de 2004, el Tribunal de Juicio de esta Sección le dictó medida preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de garantizar su presencia en el proceso, en el cual se le condenó en sentencia del 16-01-2004, a dos (02) años de privación de libertad por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Por otro lado, consta en las actuaciones, informes del 07 abril de 2004, emanado de los guías y director del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins donde cumplía la sanción, que al otrora adolescente conjuntamente con otro, le fue decomisada una porción de Marihuana.

Ahora bien el adolescente, durante el cumplimiento de la sanción en fecha 11-05-2004, se evadió del Centro Socioeducativo; siendo capturado el día 21-01-2005 e internado en el mismo Centro bajo medidas de seguridad, hasta que este Tribunal decidiera sobre el lugar donde continuaría en el cumplimiento de la medida, tomando en consideración que había cumplido 18 años de edad en evasión.

En la audiencia fijada para tal fin, celebrada el día 09-03-2005, la Fiscalía del Ministerio Público señaló que desconocía la evasión y captura del joven sancionado por lo que se abstenía de opinar y dejaba en la Juez la decisión. Se oyó al adolescente quien negó lo de la droga. La defensa argumentó que a su patrocinado no le habían elaborado Plan Individual, ni ha asistido a talleres, y que su evasión fue sin violencia y pidió la permanencia del mismo en el Centro hasta que se le elaboraran los informes técnicos por el Equipo Multidisciplinario.

Oída la Exposición de la Fiscalía, la Defensa y el Adolescente este Tribunal para decidir observa:

El artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que rige el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece como garantía que los adolescentes deben estar separados de los adultos cuando estén cumpliendo sanción de privación de libertad; la finalidad de esta separación es evitar las influencias negativas ejercidas por delincuentes adultos y proteger el bienestar del adolescente; así como evitar que éstos se conviertan en víctimas de los adultos, por su grado de madurez, su fuerza física, desarrollo corporal y evitar que psíquicamente o coacción moral puedan mantenerlos bajo su dominio.

Esa garantía la confirma el artículo 641 de la misma ley, cuando dispone que si el adolescente cumple 18 años durante su internamiento será traslado a una institución de adultos de los cuales estará siempre separado y como excepción también dispone que el Juez podrá permitir la permanencia del adolescente hasta los 21 años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, el delito cometido, las circunstancia del hecho y del autor. Indudablemente que juega un papel importante la disciplina que mantenga el sancionado para que sea acreedor de la excepción.

En el caso de autos, se encuentran en las actuaciones informes de fecha 07-04-2004 de los guías del Centro Socio educativo Pablo Herrera Campins que forman parte del personal de vigilancia, y del director donde se especifica que el joven sancionado estuvo involucrado en posesión de sustancias estupefacientes; y además en fecha 11 de mayo de 2004 se evadió del centro de reclusión, que aun cuando no fuera con violencia como lo ha alegado la defensa, constituyó una violación de la disciplina que se debe mantener en el mismo.

De allí que no es necesario los Informes que solicita la defensa, porque la conducta del mencionado joven adulto que cumple sanción en ese Centro, evidencia que no llena los requisitos para considerar la excepción que prevé la ley; y por tanto procede el traslado a una institución de adultos, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

Es de observar que tal como lo señala la defensa no se le ha elaborado el Plan Individual previsto en el artículo 633 de la LOPNA, pero esto no impide que se cumpla con necesidad de separar los adultos de los adolescentes en protección de éstos, ya que se le podrá efectuar con el Equipo Técnico Multidisciplinario que asiste al centro de adultos.

Por otro lado, este Tribunal proveerá lo conducente a fin de que se mantenga separado del resto de la población de adultos sometido al régimen penal ordinario y se resguarde su integridad física.

DECISION

Por las razones que anteceden, en nombre de la República y por autoridad de la ley se ordena el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); y se ordena al director de ese Centro mantenerlo separado del resto de la población, se le resguarde la integridad física y se le respeten sus derechos previstos en el artículo 631 de la LOPNA. Se ordena que el Equipo Técnico que asiste al Centro de Adultos, le elabore el Plan Individual con los requisitos exigidos por el artículo 633 de la LOPNA. Notifíquese de este traslado al director del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese el respectivo oficio.

Regístrese.


La Jueza de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ROSANGELINA MENDOZA