EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO: KX01-D-2001-000032
AUTO DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD
El día 03 de noviembre de 2004, se recibió escrito emanado del Abogado RAUL COLMENAREZ, inscrito en el Inprea abogado bajo el No. 15.543, en su carácter de defensor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD, en el cual solicita cambio de medida en favor de su patrocinado.
Por lo que se solicitó al Equipo Técnico que asiste al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, donde se encuentra recluido el joven mencionado, un informe evaluativo sobre el cumplimiento de las metas propuestas en el Plan Individual que se le elaboró.
Recibido el informe, en la audiencia fijada para revisar la medida, se oyó a la Psicóloga que lo sustanció, quien informó que IDENTIDAD OMITIDAD no presenta patología psíquica profunda, con las carencias que se especifican en su informe, que todo ser humano tiene carencia afectiva familiar y que él no tuvo una persona que lo nutriera positivamente, que puede tener una buena evolución, que participó en los diferentes talleres ocupaciones que se dictan en el Centro, y está preparado para un beneficio, y si llega el tope podría retroceder, que la madre asistió a cursos que se dictaron en Saina, se han compenetrado y se convirtieron en agentes de cambio y que puede dar mucho más en el área intelectual.
Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público, hizo objeciones a la solicitud y se opuso al cambio de medida, alegando que el adolescente ha estado incurso en otros delitos que han ocurrido en el centro de reclusión, como robo de celulares, violación; por lo cuales se sigue averiguación.
Por su parte la defensa señaló que el conocimiento de la Fiscalía de esos delitos, siempre son por vía anónima y pidió que se le diera credibilidad al informe del Equipo Técnico.
El Tribunal para decidir observa:
El otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (03) años; por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, en sentencia de fecha 30 de abril de 2003. Destinándosele como lugar de reclusión el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, al cual fue conducido en esa misma fecha.
Ahora bien estamos en presencia de un joven adulto que mantiene una detención de un (01) año y diez (10) meses, sometido a un régimen de sanción progresivo, en el sentido que debe permitírsele al adolescente disfrutar de medidas menos gravosas en la medida que tenga una evolución positiva en las carencias y dificultades que lo llevaron a tener la conducta delictiva.
En ese mismo orden de ideas, en las diferentes solicitudes de evaluación conductual que ha solicitado el Tribunal para conocer el desempeño del otro adolescente que analizamos, emanados de la junta evaluadora de sus actuaciones, integrada por un psicólogo, el médico, el psiquiatra, tres guías facilitadores, una instructora de formación laboral y el director del Centro, apuntaron que el día 24-04-2001, había ingresado a ese organismo, y al hacérsele la evaluación psicológica presentó rasgos de indecisión, temor en las relaciones interpersonales, timidez, introversión, inmadurez emocional y dependencia materna, que tenía un bloqueo psicológico y había inconformidad consigo mismo, se plantearon metas a corto y a largo plazo, una relación paterno filial con aceptación de patrones normativos.
En su evolución para el 03-10-03, presentaba un área de reeducación entre buena y excelente, un área laboral entre buena y regular, en el área deportiva no la practicaba y su área recreativa cultura, de bueno a excelente y un nivel de conocimiento regular; en noviembre e 2003 esas áreas mantenían la misma calificación de buena a excelente en cuanto a la área educativa, se había incorporado al deporte y tenía un área cultura-reeducativa de buena a excelente y como conclusión se proponía la continuidad con el trabajo terapéutico.
Así se veía el progreso del adolescente, asistiendo a talleres y trabajos de destrezas, ha participado en cursos de dos niveles en computación impartidos en establecimientos fuera del centro de reclusión, en el segundo de los cursos seleccionado por su excelente participación en el primero.
Por otro lado, el informe psicológico que se presentó el 05-11-2004 la psicóloga del Centro, señala un área cognoscitiva intelectual de nivel bajo con habilidad para realizar razonamientos concretos sobre la situación que se le presente, habilidades de análisis de síntesis, juicio y raciocinio, hilación de ideas bien fundamentadas, con un nivel de autocrítica medianamente bajo, y necesita profundizar , reflexionar y analizar sus comportamientos y sus consecuencias, tanto para él, la sociedad y otros; en el análisis que se le hace en el área afectiva emocional, la agresividad es normal, pudiendo manejarse sin expresiones agresivas por lo que no ha sido sancionado; se ha capacitado en el taller de tapicería y ha observado disciplina, responsabilidad y obediencia a las normas, se le practicó terapia grupales para el conocimiento interno de sus emociones y sentimientos. Su madre ha sido tratada y se ha compenetrado con su hijo.
En estos informes se ha observado que ha habido una evolución positiva en el sancionado IDENTIDAD OMITIDAD, que permite el diagnóstico que se están obteniendo los objetivos previstos en los artículos 621 y 629 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la resocialización del sancionado con el fin de su no reincidencia;
Como Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitado, evitando incurrir nuevamente en hechos delictivos; y tiene como característica la progresividad o ser un sistema que le quite al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia; es necesario que se revise la sanción de conformidad con el artículo 647 "e" y se le sustituya por una menos gravosa.
El Tribunal no quiere pasar desapercibido lo que ha manifestado la Fiscalía en el sentido de que el adolescente de autos ha incurrido en conductas censurables y que ha dado lugar a la apertura de investigaciones y de las cuales aún no se ha obtenido resultado. Esto no permite determinar si la conducta del adolescente no se ajusta a las descripciones que se hacen en los informes que se han presentado a este Tribunal.
Por lo demás existe un equipo técnico que constituye el baluarte del tribunal para poder cuantificar la necesidad de modificación de una sanción, desconocer su competencia o capacidad sería dudar del trabajo que se realiza con los diferentes adolescentes que están recluidos en el Centro Socioeducativo en cumplimiento de sanciones, para ello el Tribunal tendría que tener pruebas contundentes a los fines de apartarse de las opiniones que emitan esos especialistas.
Sin embargo aun con las objeciones de la Fiscalía, el trabajo realizado por IDENTIDAD OMITIDAD, durante su permanencia en el centro de reclusión denota una evolución positiva en su conducta que bien permite que se le de la oportunidad mediante el cumplimiento de una medida menos gravosa, que demuestre un cambio real en su conducta y que ha internalizado y concientizado el daño que ocasionó; y tal como lo recomiendan los informes, se siga trabajando en el mejoramiento conductual, pero en libertada, sendo a las normas internas e internacionales, en el sentido de que la privación de libertad debe mantenerse el menor tiempo posible.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, revisa la medida de Privación de Libertad a que está sometido el joven IDENTIDAD OMITIDAD, y se le sustituye por la medida de Semilibertad prevista en el artículo 627 de la ley especial, con la obligación de asistir al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins los viernes desde las 6:00 pm. hasta el domingo a esa misma hora, por el lapso que le resta de la sanción que le fue impuesta, es decir un (01) año y dos (02) meses. Se ordena su inmediata libertad y comunicación al Centro de la incorporación del joven al programa de Semilibertad que se desarrolla en ese instituto.
La Jueza de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. ROSANGELINA MENDOZA
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