Este Tribunal de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO :La Aprehensión de los imputados se produce 27-02-05 aproximadamente a las 11:30 de la mañana cuando los Funcionarios Policiales ALI BARRIO y DINTIGUIDO PEREIRA RENY encontrándose de servicio de patrullaje reciben llamado del centrales Benito Morillo donde les informaba que en la población de Aregue dos ciudadanos en un vehículo azul habían cometido un Robo y que se dirigían hacia Carora encontrándose a la altura de Avenida Fuerzas Armadas frente a la estación de servicio el Robledal interceptaron un vehículo con las características indicadas por el centralista por lo que procedieron a darle la voz de alto encontrando dentro del vehículo una cadena de color amarillo presuntamente oro y un celular marca NOKIA DE COLOR AZUL Y NEGRO, modelo 5125, serial 09411790023, con una batería tipo BMS-2536 Y EN EL MOMENTO QUESE ENCONTRABAN HACIENDO la revisión a los ciudadanos que tripulaban el vehículo identificado como CRESPO JUAREZ RAFAEL JOSE Y TORRES MEDINA IVAN DE JESUS se presentaron tres ciudadanos indicándole que las personas que se encontraban detenida los habían robado en el Restaurante Aregue Viejo reconociendo el ciudadano CRESPO LAMEDA MIGUEL ANGEL el celular como de su propiedad y JESUS PIÑANGO manifestó ser el dueño de la cadena considerando el Tribunal que la aprehensión de los imputados se produjo en forma Flagrante subsumiéndose la misma en unos de los supuestos del articulo 248 del COPP es decir a poco de haberse cometido el hecho con objetos en su poder que hacen presumir que son los autores y por cuanto la Fiscalia ha solicitado la continuación del procedimiento Ordinario se acuerda conforme al articulo 373 ejusdem SEGUNDO: estando en presencia de un hecho punible que ha sido calificado en esta Audiencia como de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito considerando el Tribunal que emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito imputado elemento que emerge de la entrevista de una de la victima CRESPO MIGUEL ANGEL el cual refiere se encontraba en el restaurante Aregue Viejo en la Población de Aregue con dos amigos DE NOMBRE Jesús Piñango y Neiker Verde cuando llegaron dos sujeto en vehículo de color azul se tomaron una cerveza retirándose del lugar y volviendo posteriormente y uno de ellos cargaba una arma y le pidió el dinero al encargado del negocio despojándolo a el de un celular marca Nokia y al otro muchacho le quito una cadena de oro y se retiraron en dirección a Carora persiguiéndolo la policía y el salio detrás de ellos en su camioneta y a la altura de la estación de servicio el Robledal encontraron el vehículo retenido por la policía y los estaban revisando con los dos ciudadanos, adminiculado esto a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer y en aplicación del parágrafo primero del articulo 251 del COPP en el cual se presume el peligro de fuga en delitos cuya pena superior supera los 10 años y en aplicación al principio de proporcionalidad el Tribunal Decreta la medida de Privación Judicial preventiva de libertad a los imputados CRESPO JUAREZ RAFAEL JOSE identificado como quedó escrito , quien es mayor de edad, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 18-06-1976, titular de la cedula de identidad N° 14.004.188. No porta cedula de identidad, natural de Carora Estado Lara, hijo de RAMONA JUAREZ Y ADELFIN CRESPO de profesión u oficio Latonería y pintura, residenciado en Carorita por Cementerio casa sin numero Carora Estado Lara ; Y TORRES MEDINA IVAN DE JESUS, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 11.696.654, fecha de nacimiento el día 03-07-1971-de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio Taxista, hijo de JOSEFA DE TORRES Y DANILO TORRES, residenciado, por detrás de Prosanca casa S/N por el delito de, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 DEL Código Penal (Precalificación fiscal) por considerar llenos extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del COPP. TERCERO: Por cuanto la Fiscalia del ministerio Público ha solicitado un reconocimiento en rueda donde actuaran como reconocedores los ciudadanos Jesús Piñango y Neiker verde se fija para el día MARTES 15-03- 05 a las 2:30 PM. Librese Boletas de Encarcelación con Oficio.Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Emítase la respectiva resolución Judicial. Termino la audiencia siendo las 6:50 PM se leyó y conformes firman.