REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2004-004766
DEMANDANTE: JACOBO ANTONIO YANEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5251839
DEMANDADO: YTDALYS DEL CARMEN GALINDEZ PERAZA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6573440
HIJO(S): Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de 06 AÑOS
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 16 de Diciembre del 2004, el ciudadano JACOBO ANTONIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5251839, asistido de la abogado GLORIA BRACHO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90,224 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YTDALYS DEL CARMEN GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6579440, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 06 AÑOS. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de nacimiento de su hijo
En fecha 03 de Febrero del 2005, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 15 de Febrero del 2005, la ciudadana demandada, asistida de abogado se da por citada. En fecha 21 de Febrero del 2005, la ciudadana demandada, asistida de abogado, presenta escrito de contestación de la demanda. En fecha 01 de Marzo del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JACOBO ANTONIO YANEZ e YTDALYS DEL CARMEN GALINDEZ PERAZA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1991, según acta cursante bajo el 1076, folio 15 ftedel libro de Registro correspondiente. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, eL padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000 ) mensuales, los cuales entregará directamente a la madre para que cubra las necesidades basicas de su hijo. Igualmente colaborará con los gastos de medicinas, vestidos y zapatos cuando la ocasión lo amerite. En lo que respecta al Régimen de Visitas, será amplio siempre y cuando no perjudique los estudios y la salud del niño. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 10 de Marzo del 2005. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,

Abog. MARIÉLITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m..
La Secretaria,

Abog. MARIÉLITA IDROGO

CEMA/MI/olga.