REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2005-000026
DEMANDANTE: YAMILUTH DEL CARMEN ACOSTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.464.937
DEMANDADO: JUAN CARLOS TIMAURE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.266.278
HIJO(S): Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de 09 AÑOS
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 10 de Enero del 2005, la ciudadana YAMILUTH DEL CARMEN ACOSTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13464937, asistido del abogado EDWIN BIALKO ZAVARCE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 109983 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JUAN CARLOS TIMAURE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11266278, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 09 AÑOS. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de nacimiento de su hijo
En fecha 28 de Enero del 2005, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 21 de Febrero del 2005, el ciudadano demandado, asistido de abogado se da por citado. En fecha 24 de febrero del 2005, el ciudadano demandado, asistido de abogado, presenta escrito de contestación de la demanda. En fecha 01 de Marzo del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS TIMAURE VILLEGAS y YAMILUTH DEL CARMEN ACOSTA GARCIA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Junio de 1.993, según acta cursante bajo el 204, Folio 306 vtodel libro de Registro correspondiente. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) semanales, los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo , previo acuse de recibo. Los demas gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, escolar o cualquier otro gasto extraordinario que origine el niño serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno). En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo los sabados y domingos de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a nueve de la noche (9:00 p.m.) aproximadamente . Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre , día de la madre serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 10 de Marzo del 2005. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. MARIÉLITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m. La Secretaria,
Abog. MARIÉLITA IDROGO
CEMA/MI/olga.
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