REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En fecha 02 de Febrero del 2.005 el ciudadano REGINO ANTONIO RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.587.015, asistido por la Abogado MILAGROS ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.508, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana VILMA COROMOTO CAMACHO CHAVEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.127.779, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna (13 años), Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna (12 años) y Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna(10 años)
Acompañó acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 21 de Febrero del 2.005 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citada en fecha 03 de Marzo del 2.005.
En fecha 08 de Marzo del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 24/02/05.
La Fiscal en diligencia del 15 de Marzo del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano REGINO ANTONIO RAMOS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana VILMA COROMOTO CAMACHO CHAVEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 14 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos REGINO ANTONIO RAMOS y VILMA COROMOTO CAMACHO CHAVEZ, por ante la Prefectura del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 1.992, bajo el Nro. 28, folio 28 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.992. La Patria Potestad de los adolescentes y del niño procreado será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quienes permanecerá bajo la Guarda de la progenitora.
Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre, más los gastos de vestido, útiles escolares y medicinas. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento de día, siempre y cuando no interrumpa la labores esclares de los niños. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Ofíciese a la Prefectura Civil correspondiente y al Registro Principal, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) día del mes de Marzo del año dos mil Cinco. Años: 194° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:22 p.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
EOT/AEA/carlos.-
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