REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En fecha 13 de Enero del 2.005 el ciudadano BONIFACIO DE JESUS ARRIECHE DOBOBUTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.427.140, asistido por la Abogado TATIANA DEL CARMEN QUINTERO MATERANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 73.877, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LILIANA BEATRIZ QUERO VIILAMIZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.513.156, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna (06 años)
Acompañó acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 18 de Febrero del 2.005 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citada en fecha 04 de Marzo del 2.005.
En fecha 09 de Marzo del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 24/02/05.
La Fiscal en diligencia del 15 de Marzo del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano BONIFACIO DE JESUS ARRIECHE DOBOBUTO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana LILIANA BEATRIZ QUERO VIILAMIZAR, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 14 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos BONIFACIO DE JESUS ARRIECHE DOBOBUTO y LILIANA BEATRIZ QUERO VIILAMIZAR, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Diciembre de 1.998, bajo el Nro. 388, folio 246 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.998. La Patria Potestad de la niña procreada será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quien permanecerá bajo la Guarda de la progenitora.
Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre, y serán depositados en una cuenta de ahorro que se va a abrir en un banco comercia a nombre de la madre. Los gastos de vestido, útiles escolares, odontológicos, recreación, deportes y medicinas, serán cancelados por el padre. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre compartirá con sus hijos los fines de semana cada quince días; y los periodos vacaciones serán compartidos entre ambos padre previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Ofíciese a la Prefectura Civil correspondiente y al Registro Principal, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) día del mes de Marzo del año dos mil Cinco. Años: 194° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:47 p.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
EOT/AEA/carlos.-
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