REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En fecha 26 de Enero del 2.005 la ciudadana KEIDI PASTORA COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.335.737, asistida por el Abogado ARMEN JOSE MOGOLLON NUÑEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 82.552, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ QUERALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.438.465, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna (5 años)
Acompañó acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 10 de Febrero del 2.005 (f.9), se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citada en fecha 01 de Marzo del 2.005.
En fecha 04 de Marzo del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 14/02/05.
La Fiscal en diligencia del 15 de Marzo del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana KEIDI PASTORA COLMENAREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ QUERALES, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 14 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos KEIDI PASTORA COLMENAREZ y RAFAEL ANTONIO GONZALEZ QUERALES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Octubre de 1.996, bajo el Nro. 502, folio 253 Fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. La Patria Potestad del niño procreado será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quien permanecerá bajo la Guarda de la progenitora.
Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre y depositados en una cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin a nombre del prenombrado niño. El deposito se hará de manera quincenal es decir CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.°°) quincenales. En cuanto a los gastos de vestido, consultas médicas, gastos escolares, serán sufragados por el padre. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre compartirá con el niño los fines de semana, el niño serán entregado al padre el día viernes a las 6:00 p.m. y lo devolveerá el domingo a las misma hora. Cuando por cualquier causa el padre no pueda disfrutar de la reglamentación ya indicada, ella le serán compensadas con días de la semana siguiente, siempre y cuando no se perjudique el aniño en sus labores cotidianas. Las vacaciones serán compartidas y alternas entre los padres. Liquídese la comunidad conyugal.
Ofíciese a la Prefectura Civil correspondiente y al Registro Principal, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) día del mes de Marzo del año dos mil Cinco. Años: 194° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:39 p.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
EOT/AEA/carlos.-
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