REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.



PARTES: HECTOR ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.380.416, de este domicilio.
TATIANA NACARY VENTO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.004.403, de este domicilio.
HIJA: Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna de Seis (06) años de edad
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos HECTOR ENRIQUE HERNANDEZ y TATIANA NACARY VENTO VALERA, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por ante este Juzgado en fecha 24 de Noviembre del 2003. Se Admite la solicitud el 17 de Diciembre de 2003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 07/01/2004 a la Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 15 de Marzo de 2005, comparecen los esposos HERNANDEZ VENTO, y solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos HECTOR ENRIQUE HERNANDEZ y TATIANA NACARY VENTO VALERA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Agosto de 1998, bajo el Acta Nro. 242, folio 243 Vto., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1998. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hija, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre y llevados al domicilio de la madre. Así mimo, el padre cubrirá los gastos de colegio, medicinas, vestidos, alimentos en beneficio de su hija. En lo atinente al Régimen de Visitas, El padre visitar a su hija las veces que los desee, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso de la niña. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco. Años: 194° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:55 a.m.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-