REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
PARTES: HIPOLITO JOSÉ PAEZ MENDOZA y AMBAR MARILYN JANUARIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.447.722 y 14.093.343 respectivamente y de este domicilio.
HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tres (3) años de edad.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en Fecha 03 de marzo del 2004)
Los ciudadanos HIPOLITO JOSÉ PAEZ MENDOZA y AMBAR MARILYN JANUARIO RODRÍGUEZ, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 02 de marzo del 2004. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo. En fecha 03 de marzo del 2004, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.7y8). En fecha 18 de marzo del 2004, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. En fecha 11 de marzo del 2005, comparecen los HIPOLITO JOSÉ PAEZ MENDOZA y AMBAR MARILYN JANUARIO RODRÍGUEZ y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. ___________________________
Este Tribunal para decidir observa: ______________________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y bienes y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los HIPOLITO JOSÉ PAEZ MENDOZA y AMBAR MARILYN JANUARIO RODRÍGUEZ ya identificados, ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de agosto de 2001, bajo el N° 35 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 2001. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, quien continuará bajo la guarda la madre. En lo que respecta a la obligación alimentaria el padre se obliga a pagar a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales que serán depositados en la cuenta corriente signada con el N° 315-0027326 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Ambar Januario. Los gastos médicos, medicinas, odontológicos, útiles escolares, uniformes, vestuarios, calzados, y cualquier otro gasto de su hija, serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En los meses de agosto y diciembre el monto de la obligación alimentaria será duplicada a fin de cubrir parcialmente con los gastos escolares y decembrinos del niño de autos. En lo que respecta derecho de frecuentación el padre podrá compartir con su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso y esparcimiento de la misma; las vacaciones serán compartidas por ambos padres de común acuerdo. Liquídese la Comunidad de Gananciales, en los términos planteados por los solicitantes. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo de Dos Mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA,
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MCAL/SBA/vilma
|