REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2004-003895
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE SUAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.881.694, con domicilio en el Barrio El Cují, vía Carorita, Sector Prados del Norte, carrera 5 entre 9 y 10. Barquisimeto, Estado Lara .-
DEMANDADO: WENDY COROMOTO DIAZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.786.412,
HIJAS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de 04 y 09 AÑOS DE EDAD respectivamente.-
Motivo: REGIMEN DE VISITAS.
El ciudadano ALEXANDER JOSE SUAREZ LOPEZ, plenamente identificado, asistido del fiscal 17 del Ministerio Público de este Estado Abog. Gustavo Rodríguez expone ser el padre de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, procreados en la unión que sostuvo con la ciudadana WENDY COROMOTO DIAZ VILLEGAS, plenamente identificada, quién fue citada por el representante fiscal, y no acudió a la entrevista. Manifiesta que cada vez que va a visitar a sus hijos tiene serios problemas con la referida ciudadana y madre biológica de estos, por lo que desea que se establezca un régimen de visitas todos los fines de semanas en horas adecuadas para los niños y regresarlos el mismo día a las siete de la noche (7:00 p.m.). Refiere que los niños se encontraban estudiando en la U.E. 24 de junio de 1.821, y los retiro, sin su consulta, mudándose al Municipio Palavecino, sin suministrar la información de su dirección. Anexa copias simples de las partidas de nacimientos de los niños de autos, constancia de retiro del colegio de sus hijos, copia simple de la orden de comparecencia librada a la ciudadana Wendy Coromoto Díaz Villegas y el oficio librado por la prefectura del Municipio Iribarren. Folios 02 al 06
En fecha 10 de noviembre del 2.004, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda citar a la demandada, a los fines de que acudiera a la reunión conciliatoria y diera contestación a la demanda y la notificación de la fiscal. (Folios 07 y 08).
Cursa al folio 12 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abg. Omaira Gómez de González.
Cursa al folio 14 boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana WENDY COROMOTO DIAZ VILLEGAS.
En fecha 24 de Enero del 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció, por lo cual se declaro desierto el acto. Folio 15.
En fecha 24 de Enero del 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el Juzgado dejó constancia que la ciudadana WENDY COROMOTO DIAZ VILLEGAS, no compareció, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial. Folio 16.
En fecha 10 de febrero del 2.005, el Tribunal admite las pruebas presentadas en el escrito libelar. Del mismo modo, se dejó constancia en la misma fecha que la parte demandada no promovió pruebas. Folio 18.
Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: El ciudadano ALEXANDER JOSE SUAREZ LOPEZ, plenamente identificado, asistido del fiscal 17 del Ministerio Público de este Estado Abog. Gustavo Rodríguez expone ser el padre de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, procreados en la unión que sostuvo con la ciudadana WENDY COROMOTO DIAZ VILLEGAS, plenamente identificada, quién fue citada por el representante fiscal, y no acudió a la entrevista. Manifiesta, que cada vez que va a visitar a sus hijos tiene serios problemas con la referida ciudadana y madre biológica de estos, por lo que desea que se establezca un régimen de visitas todos los fines de semanas en horas adecuadas para los niños y regresarlos el mismo día a las siete de la noche (7:00 p.m.). Refiere que los niños se encontraban estudiando en la U. E. 24 de junio de 1.821, y los retiro, sin su consulta, mudándose al Municipio Palavecino, sin suministrar la información de su dirección.
De la señalada circunstancia, surge el derecho de estos niños de mantener un trato periódico y personal con el padre y con sus familiares paternos ausentes de su vida diaria, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación de los padres, tales finalidades han de ser:
•Crear y consolidar en el mundo del niño sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se sienta amado por quien le ha procreado, pero cuya presencia física no la percibe diariamente.
•La concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
•Crear en los padres la necesidad de eliminar, en bien de su hija, todo residual de animadversión que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración del niño de ser hijo de padres que no son enemigos.
•Con estas orientaciones para los progenitores, la Juez regulará las visitas que ha solicitado el ciudadano ALEXANDER JOSE SUAREZ LOPEZ.
•Se determina la filiación existente entre las partes en juicio y los beneficiarios de autos conforme a las copias simples de las partidas de nacimientos agregadas a los folios 02 y 03 de este expediente, de las cuales puede extraerse la existencia física de los niños de autos; así como la competencia de esta sala para conocer de la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto. Siendo un hecho admitido y reconocido la identidad de los mismos. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta a los folios 11 y 12, el amparo al debido proceso mediante la notificación al fiscal del Ministerio Público, quién en cumplimento de la ley debe hacerse participe de todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Del mismo modo, obra a los folios 13 y 14, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal hace en la ciudadana WENDY COROMOTO DIAZ VILLEGAS, estar a derecho para su participación en el juicio. En ese orden de ideas, indicó la boleta en comento, la oportunidad legal para promover la contestación a la demanda en beneficio de los niños de autos, haciéndose notorio la actuación conciliatoria de esta instancia en el contenido de la documental en referencia.
Se hace evidente al folio 15, la falta de comparecencia de las partes en juicio al acto de conciliación, por lo que se declaro desierto tal acto.
Del mismo modo, se observa al folio 16, la falta de comparecencia de la ciudadana WENDY COROMOTO DIAZ VILLEGAS, al librar contestación, quedando su ausencia determinada en autos, lo que hace operar de ley la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se entiende que la demandada admite los hechos indicados por el requirente, a lo cual, se aúna la falta de promoción de pruebas de la referida ciudadana para debatir a su contraria, tal como consta al folio 18 de este expediente. Se suma a ello, la inexistencia de una causa justa que la hiciera revocable favoreciéndola, y así se decide.
TERCERO: Análisis de las documentales presentadas por el ciudadano ALEXANDER JOSE SUAREZ LOPEZ:
•Copias simples de las partidas de nacimientos de los niños de autos agregadas a los folios 02 y 03. Esta Juez destaca que las prescritas documentales fueron ampliamente valoradas en el apéndice primero de esta motiva.
•Constancia de retiro del colegio de los niños de autos, emanada de la U.E. Colegio
24 de Junio de 1.821 (Folio 04). Esta autora destaca que la referida documental demuestra claramente el retiro del plantel de los beneficiarios de autos; acción verificada por la ciudadana WENDY DIAZ VILLEGAS. El motivo del retiro del plantel de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, es efectivamente el cambio de domicilio. Se observa con esta constancia que se avala el dicho indicado por el peticionante, quién al parecer desconoce el real paradero de sus hijos. Se observa que esta documental es de índole privado; sin embargo no opero el contradictorio de esta prueba, en razón de no constar en autos el debate de la ciudadana WENDY COROMOTO DIAZ, respecto a lo que esta documental quiere probar conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la pretensión del ciudadano ALEXANDER JOSE SUAREZ es que se establezca los puntos que regulen el derecho de frecuentación que merecen sus hijos, por lo que esta prueba pretende demostrar un cambio de residencia tanto de los niños como de su madre, lo cual no es un hecho vinculante que tenga relación directa con el derecho de visitas de sus hijos. Se resalta que puede haber cambio de domicilio sin que ello afecte esta garantía fundamental; por lo que, mal puede oponerse como prueba valedera y aún cuando no fue adversada, no es considerada por esta Juez como una documental que demuestre realmente la circunstancia gravosa que puede haber originado el impedimento de las visitas que sustenta el ciudadano de autos, pues en su escrito liberal manifiesta expresamente:“ situación que se presenta cada vez que voy a visitarlos, tengo serios problemas con la madre de mis hijos,” por lo que el fin en si mismo es que se regule el derecho de frecuentación, sin que ello tenga vínculo alguno con el domicilio de las partes. Se desestima este medio de prueba por no ser idóneo en el proceso.
•Copia simple de la orden de comparecencia librada por la fiscalía 17 del Ministerio a
cargo del fiscal Abog. Gustavo Rodríguez. (Folio 05). La copia simple de la notificación fiscal solamente hace entrever una compulsa de comparecencia a la cual debió asistir la ciudadana WENDY COROMOTO VILLEGAS, bien para realizar un acto, el cual no se discrimina en el contenido de la prueba, por lo que carece de pertinencia y vinculación la incorporación de esta documental en la regulación de la visitas que desea el demandante sean delimitadas por este Juzgado, motivo por el cual se desestima; y para ello, la Juez aplica el principio de la libre convicción razonado aunado a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
•Oficio N° 1143-04, emanado de la Prefectura del Municipio Iribarren, de este Estado,
a cargo de la Dra. Keila Zambrano Potenza (Folio 06). Esta documental refleja una simple solicitud de la funcionario que representa la prefectura del Municipio Iribarren para atender el derecho de petición del ciudadano ALEXANDER SUAREZ. Para ello la Abogado Keila Zambrano con la investidura que representa y aplicando el principio de colaboración de los poderes (Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) remite el asunto al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. La documental carece de especificación de la situación que presentan las partes. De ella no se deducen criterios ciertos del por que existe una problemática entre las partes como padres que ha obstruido según declara el demandante el derecho de frecuentación de sus hijos. Esta Juez en aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aunado al principio de la libre convicción razonada del Juez, estima que este medio de prueba no soporta carácter idóneo y pertinente en el aporte de hechos y circunstancias que tengan relación o vínculo directo con el objeto de esta causa; motivo por el cual se desestiman.
CUARTO: La demandada no promovió medios de pruebas, ni documentales, ni testimoniales, tal como consta a los folios 16, 17 y 18 de este expediente. Se entiende que al no haber operado el contradictorio, bien por la falta de contestación; así como por la falta de pruebas; la demandada avala uno a uno las circunstancias dispuestas por el ciudadano ALEXANDER JOSE SUAREZ LOPEZ; y por ende el objeto de esta causa. Se aplica la confesión ficta dispuesta en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 8, 25, 26, 27, 385, 386, 387, 450 literal a y 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Régimen de visitas intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE SUAREZ LOPEZ, contra la ciudadana WENDY COROMOTO DIAZ VILLEGAS, ya identificados; en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, y regula las visitas quedando las mismas de la siguiente manera:
Se faculta al ciudadano ALEXANDER JOSE SUAREZ LOPEZ a hacer uso de su derecho de visitas y compartir junto a sus hijos los fines de semana cada quince días pudiendo retirarlos del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.); debiendo reintegrarlos el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del fin de semana que le correspondan. Debe el padre permitir el acceso telefónico de sus hijos con su madre durante ese fin de semana. Así mismo, debe cuidarlos, asistirlos, vigilarlos debidamente en todo cuanto estos necesiten para su desarrollo integral. Queda entendido, que sólo en el caso en que los niños estén presentado una enfermedad grave y permanente comprobada que impliquen reposos, debe el padre biológico comprender la situación en el caso que le correspondan las visitas para ese momento, por lo cual se reactivaría nuevamente la situación al estado normal una vez recuperada la salud integral de sus hijos. Dispone esta Juez que los padres biológicos deben manejar con compresión y colaboración mutua su derecho corresponsable de patria potestad.
Para los viajes fuera del país el padre biológico debe sujetarse a lo dispuesto en los artículos 391 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la debida autorización judicial, si es el caso.
Para el día del padre y el cumpleaños del ciudadano ALEXANDER JOSE SUAREZ, se dispone que los niños puedan pasar dicha fecha junto a él y así compartir con este y con sus familiares paternos.
Para el día de la Madre y cumpleaños de la ciudadana WENDY COROMOTO DIAZ VILLEGAS, los niños deberán permanecer con la referida ciudadana.
Para las festividades navideñas se dispone un régimen alterno, en lo que corresponde al presente año. En lo que corresponde al presente año se faculta al padre compartir junto a sus hijos desde el día23 al 26 de diciembre y la madre compartirá con sus hijos el tiempo restante; para los años venideros se aplicará la reciprocidad alterna.
Para el cumpleaños de los niños, ambos padres de común acuerdo deben hacerse participes de esta celebración por estimarse que es una fecha fundamental donde debe integrarse la familia de origen, dejando atrás las circunstancias que los desvincularon como pareja, atendiendo a la unión que como padres debe ser reservada en garantía de un desarrollo sano y equilibrado de sus hijos.
En lo que respecta a las vacaciones escolares; se establecen periodos alternos de quince (15) días iniciando este derecho la madre y continuando los quince (15) días el padre y así sucesivamente hasta la finalización del periodo. Cabe destacar, que el padre en el ejercicio de este derecho debe permitir el acceso telefónico de sus hijos con su madre e indicar los lugares en los cuales se encuentra junto a ellos, si es el caso.
En lo que corresponde a las vacaciones de semana santa y carnaval; la ciudadana WENDY COROMOTO DIAZ podrá pasar vacaciones de carnaval con sus hijos y el padre disfrutará de las vacaciones de semana santa, alternándose el disfrute para los años siguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días de Marzo del dos mil Cinco (2.005). Años: 194º y 145º. –
La Juez de Juicio Nº 03,
Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publico en su fecha, siendo las 4:10 p.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.-
|