REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En fecha 10 de Noviembre del 2.004 la ciudadana GUILLERMINA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.327.069, asistida por el Abogado JOSE HUMBERTO BARON GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.259, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PALACIOS SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.257.476, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: MEYBER CARINA, mayor de edad y Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna de 10 años de edad respectivamente.
Acompañó acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de las hijas procreadas.
Admitida la solicitud en fecha 28 de Febrero del 2.005 (f.13), se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citado en fecha 04 de Marzo del 2.005.
En fecha 09 de Marzo del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 04/03/05.
La Fiscal en diligencia del 17 de Marzo del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana GUILLERMINA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano CARLOS ALBERTO PALACIOS SANDOVAL, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 14 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos GUILLERMINA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ y CARLOS ALBERTO PALACIOS SANDOVAL, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 23 de Agosto de 1.985, bajo el Nro. 543, folio 400, Fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985. La Patria Potestad de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quien permanecerá bajo la Guarda de la progenitora.
Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre en beneficio de su hija, y entregados directamente a la madre. Y los gastos de medicinas, médicos, educación, decembrina, vacaciones serán sufragados por ambos padres. En lo que concierne al Régimen de Visitas, El padre podrá visitar a su hija de lunes a viernes en horario comprendido entre las 5:00 p.m. a 8:00 p.m. los sábados y domingos, compartirá un fin de semana cada quince días, en horario de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres y disfrutadas en forma alterna. Liquídese la comunidad conyugal.
Ofíciese a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) día del mes de Marzo del año dos mil Cinco. Años: 194° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:05 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
EOT/AEA/carlos.-
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