REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


En fecha 21 de Diciembre del 2.004 el ciudadano LUIS RAFAEL JOSE YEPEZ OLIVEROS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.385.496, asistido por la Abogado ELIENER MEZA OJEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.034, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana CARMEN MILAGROS GALLARDO TREJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.395.716, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna (11 años) y Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna (5 años)
Acompañó acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 24 de Enero del 2.005 (f.18), se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citada en fecha 26 de Enero del 2.005.
En fecha 01 de Febrero del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 27/01/05.
La Fiscal en diligencia del 17 de Marzo del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano LUIS RAFAEL JOSE YEPEZ OLIVEROS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana CARMEN MILAGROS GALLARDO TREJO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 14 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos LUIS RAFAEL JOSE YEPEZ OLIVEROS y CARMEN MILAGROS GALLARDO TREJO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre de 1.992, bajo el Nro. 295, folio 43 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.992. La Patria Potestad de los niños procreados será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quienes permanecerá bajo la Guarda de la progenitora.

Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (750.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre en beneficio de sus hijos y serán depositados en una cuenta de ahorro que se abrirá para tal fin. Así mismo, los gastos de vestido, educación, útiles escolares, medicinas, médicos entre otros serán cancelados por ambos padres. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes en horas que no perturben las horas de clases, y las horas normales establecidas para el sueño de los niños, y los sábados y domingos serán compartidos entre ambos padres, y de igual forma, se compartirán también los periodos vacacionales. Liquídese la comunidad conyugal.
Ofíciese a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) día del mes de Marzo del año dos mil Cinco. Años: 194° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:57 a.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-