|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-Z-2003-000242

DEMANDANTE: EGLIS RAFAEL DIAZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.245.083 y de este domicilio.

DEMANDADO: YANETH ROSIO SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.361.226 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna de Ocho (08) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

En fecha 30 de Enero del 2003 comparece la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, a instancia del ciudadano Eglis Rafael Diaz Tovar parte demandante, para que sea reglamentado el Régimen de Visitas en beneficio de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna, en virtud de que el Consejo de Protección dictó una Medida de Protección para el cuidado del prenombrado niño por parte de su madre, ciudadana Yaneth Rosio Santeliz, ya que el ciudadano demandante se separo del entorno familiar de su hijo, y además según informe psicológico presentado por la consejera de protección, se recomienda velar por el derecho que tiene el niño de autos, de tener y disfrutar de la compañía de su padre, y es por lo que se le solicitud a este Juzgado establecer un régimen de visitas entre el ciudadano demandante y su hijo. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia simple de la partida de nacimiento de su hijo procreado dentro de esa unión y anexos.
En fecha 10 de Febrero de 2003, se admitió la acción de régimen de visitas, y se acordó la citación de la ciudadana demandada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y a una Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, y en cado de no llegar a ningún acuerdo se aperturará una articulación probatoria.
Riela al folio 23, consta la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 18/02/03.
En fecha 13 de Marzo de 2003, la ciudadana demandada se dio por notificada de la demanda. Riela al folio 37, escrito de contestación presentado por la ciudadana demandada. Riela al folio 39, Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana Yaneth Santeliz a las abogadas TrianSaad Loreto y Yaney Marquina.
En fecha 23 de Marzo de 2003, consta auto del Tribunal donde ordena la apertura de la articulación probatoria, hasta tanto conste en auto la última de las notificaciones. Riela al Folio 64, consignación de la boleta de notificación a la Abogado Trina Saad Loreto, apoderada judicial de la parte demanda, la cual se efectuó el día 05/05/03.
Riela al folio 66, Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano Eglis Rafael Díaz Tovar al abogado Francisco Alberto Hernández Díaz. En fecha 15 de Mayo de 2003, se consigno boleta de notificación practicada al ciudadano demandante en fecha 15/05/03.
En fecha 21/05/03, estando en la oportunidad legal para promover pruebas, el abogado Francisco Hernández, promueve pruebas documentales y testificales. Riela al folio 71, escrito de la abogada Trina Saad, donde ratifica las pruebas promovidas constantes a los folio 40 al 59.
En fecha 22 de Mayo de 2003, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes en juicio y acuerda de conformidad.
Riela al folio 74 y 75, declaración de la testigo Judith Candelaria Atacho, promovida por la parte demanda. Al folio 76, 77 y 78, consta declaración de la testigo Yaneth María Alvarado. En fecha 27 de Mayo de 2003, oportunidad para que tuviera lugar la testimonial del ciudadano José Florencio Ramos Meléndez, el Tribunal dejó constancia que el prenombrado ciudadano no asistió al acto. Al folio 81, consta auto del Tribunal donde se deja constancia que el ciudadano Gabriel Silva Mendoza, no asistió al acto de declaración testifical. Al folio 82, se escucho la testifical de la ciudadana Omaira Josefina Lozano Berreibeitte. Al folio 84, consta auto del Tribunal donde se deja expresa constancia que el ciudadano Evaristo Galíndez, no asistió al acto testifical. En fecha 27 de Mayo de 2003, siendo la oportunidad para escuchar la testifical del ciudadano Pedro Saturno Sánchez, el Tribunal dejó constancia que el prenombrado ciudadano no asistió al acto. Al folio 86 y 87, consta declaración testifical del ciudadano Pedro Agustín Ramos. En fecha 27 de Mayo de 2003, se escucho la testifical del ciudadano Miguel Argenis Mendoza Mendoza. Al folio 89 y 90 consta declaración del ciudadano Omar Jesús Vásquez Torres.
En fecha 12 de Julio de 2004, la ciudadana demanda, otorga Poder Apud-Acta al abogado Oscar Alí Araujo Méndez folio (folio 94).
En fecha 13/08/2004, el ciudadano demandante presentó escrito donde desiste de la demanda.
En fecha 25/08/2004, la parte demandada manifiesta que no está de acuerdo con el desistimiento e insiste en que la causa continué y que exista un pronunciamiento judicial.
Con los hechos narrados toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO:. Existe una situación conflictiva entre el señor Eglis Díaz Tovar y la señora Yaneth Santeliz, problema en el cual fue indispensable la intervención del Consejo de Protección del Municipio Iribarren, ente que sustanció y decidió un expediente administrativo en el cual se dictaron varias medidas de protección, en beneficio del niños Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna y del adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna, entre las cuales podemos citar la separación del señor Eglis Díaz Tovar, de lo que en esa época era el hogar conyugal (26/11/2002). Entre otra medida, asistencia del prenombrado ciudadano a la Asociación de Alcohólicos Anónimos, ordena de tratamiento psicológico por separado al referido niño, al prenombrado adolescente y a las dos partes intervinientes en este proceso, en SENIFA (folios 3 al 8).

SEGUNDO: Análisis de la prueba de la parte demandante:
* Esta parte ofreció como medio de prueba, entre otros, la prueba testifical, y nombró las siguientes personas: José Florencio Ramos Meléndez, Gabriel Silva Mendoza, Evaristo Galíndez, Pedro Saturno Sánchez, quienes no asistieron al acto a prestar su testimonio, a pesar de que les fijó día y hora (folios 80, 81, 84 y 85), y comparecieron Omaira Josefina Lozano Berreibeitte, (folios 82)Pedro Agustín Ramos (folios 86 y 87), Miguel Argenis Mendoza Mendoza (folio 88), Omar Jesús Vásquez Torres (folio 89 y 90). Los testigos Miguel A. Mendoza Mendoza y Omar Vásquez Torres, no son apreciados en su testimonio, ya que los mismos caen en abierta contradicción en el texto de sus declaraciones, afirman que el demandante le da buen trato a su hijo Aarón y en la repregunta afirman que tienen alrededor de año o año y medio que no ven a la señora Yaneth y a sus hijos (folios 88 al 90). Se aprecia las informaciones suministradas por Omaira Lozano B. y Pedro Agustín Ramos, ya que declaran con certeza, son vecinos del lugar donde estaba establecido el domicilio conyugal de esa pareja y frecuentaban a la familia se valora en aplicación del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Valoración de las pruebas de la parte demandada:
* La prueba testifical de la parte demandada estuvo integrada por la declaración de la ciudadana Judith Candelaria Atacho y Yaneth Alvarado García, se le da eficacia jurídica al testimonio rendido por estas dos damas, muy especialmente el de la señora Yaneth Alvarado, por ser la persona que se ocupa de l niño de autos durante las horas que le madre debe dedicarse a su trabajo profesional, fuera del hogar, del testimonio de esta señora se infiere todo el tratamiento especializado al que ha tenido que ser sometido el niño Aarón, y a la información de que es solo la madre la que paga estos gastos.

CUARTO: Existe en autos varias pruebas documentales, trasladadas que fueron aportadas por la parte demandada, son ellas esencialmente el Informe Psicológico suscrito por la Psicóloga Graciela Olmos (folio 42 al 44), Informe Psicopedagógico suscrito por la Licenciada Ana Torrellas (folios 45 al 47), Informe presentado por las Licenciadas Regina Coronado y Gladis Galíndez, ante el Consejo de Protección del Municipio Iribarren (folio 53 al 57), y copia certificada de la sentencia de divorcio que disolvió al matrimonio entre estas dos partes, que cursa a los folios 120 al 124. Los tres primeros nombrados se valoran con el carácter de documentos privados y el ultimo de los nombrados con el carácter de documento público.

QUINTO: Del conjunto de pruebas analizadas es necesario concluir que al demandante se le atribuye una condición de alcohólico y que el resultado de la experticia toxicológica para determinar posibles sustancias toxicas, realizada al ciudadano Eglis Díaz Tovar, a la muestra número 1 Tetrahidrocannbinol (Marihuana), resultado positivo, por esta razón el derecho de frecuentación que tiene este padre con relación a su hijo Luis Aarón, debe ser supervisada por algún adulto, considerando la juzgadora que la persona idónea puede ser la abuela materna en cuyo hogar se encuentran la madre y sus hijos.


DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en artículo 177 parágrafo cuarto, literal “d”, artículo 9 numeral 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre Los Derechos del Niño y al artículo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Visitas intentada por el ciudadano EGLIS RAFAEL DIAZ TOVAR en contra de la ciudadana YANETH ROSIO SANTELIZ, para regular las visitas en beneficio del niño Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna, de la siguiente manera: El padre debe visitar a su hijo en el hogar donde él habita actualmente, que es la casa de su abuela materna, ciudadana Rosa Santeliz, cuya dirección es Urbanización Ruezga Sur, Sector 6, Edificio 4, Piso 3, N° 3-03, de esta ciudad, el día sábado en horario de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. del primer y tercer fin de semana de cada mes. Este régimen tiene carácter temporal y deberá ser revisado cada vez que las circunstancias y hechos que rodea a la familia, así lo ameriten.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos mil Cinco. Años: 194º y 146º.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria

Dra. ANA ELISA ANZOLA,
Publicada en su fecha a la 11:24 p.m.-

La secretaria

Dra. ANA ELISA ANZOLA

EOT/AEA/carlos.-