REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 22 de noviembre de 2004, el ciudadano Bruno Marcelo Bianchi Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.533.804 y de este domicilio, asistido por el abogado Jorge Colombet, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.481, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Joamni Carolina Ramirez Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.536.547 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de once (11), diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos. En fecha 09 de diciembre de 2004 el Tribunal le da entrada y se abstiene de admitir la solicitud. Seguidamente en fecha 19 de enero de 2005 comparece el demandante presenta escrito complementario de la demanda. Admitida la solicitud en fecha 25 de enero de 2005 (F.010), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citada en fecha 15 de febrero del 2005 (Folio 11). En fecha 21 de febrero del 2005, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (F 14). La Fiscal consignó escrito en fecha 14 de marzo del 2005, donde no puso objeción a la solicitud_________________________________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: _______________________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente Bruno Marcelo Bianchi Escalona y Joamni Carolina Ramirez Villegas, ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 1994, bajo el N° 45, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1994. Los hijos continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como obligación alimentaria que el padre continuará pagando a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) mensuales que serán entregados directamente a la madre guardadora. Los gastos odontológicos, médicos, medicinas, estudios, útiles escolares, ropa, calzado serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En lo que respecta al derecho de frecuentación el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso, estudios y esparcimiento de los mismos; las vacaciones de navidad, Semana Santa, día del padre y día de la madre, serán compartidas por ambos padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/vilma
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