REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-001047
DEMANDANTE: MELITZA NUÑEZ PALOMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.916.475
DEMANDADO: CARLOS ARMANDO NUÑEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.022.721
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA DE 09 años de edad.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 09 de Febrero del 2005, la ciudadana MELITZA NUÑEZ PALOMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.916.475, debidamente asistida del abogado Anmar Tirador inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.756, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano CARLOS ARMANDO NUÑEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.022.721, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA DE 09 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 y 04).
En fecha 22 de Febrero del 2005, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 07
En fecha 25 de Febrero del 2.005, el ciudadano CARLOS ARMANDO NUÑEZ MUÑOZ, asistido del abogado Ender Rodríguez Pimentel, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.913, se da por citada. Folio 09
En fecha 02 de Marzo del 2.005, el ciudadano CARLOS ARMANDO NUÑEZ MUÑOZ, asistido del abogado Ender Rodríguez Pimentel, presenta escrito de contestación de la demanda. Folio 10
Cursa al folio 12 boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.-
En fecha 11 de Marzo del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13). Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CARLOS ARMANDO NUÑEZ MUÑOZ y MELITZA NUÑEZ PALOMINO; ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 21 de Octubre de 1.993, según acta cursante bajo el N° 135, folio 272 vto y 273 fte, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre ciudadano CARLOS ARMANDO NUÑEZ MUÑOZ, suministrará por tal concepto la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro N° 0151-0069926003037658 del Banco Fondo Común. En cuanto a los gastos ordinarios y extraordinarios que pudieran presentarse tales como cumpleaños, vacaciones escolares, inscripción, pago de mensualidades del colegio, gastos médicos, entre otros deberán ser cubiertos por ambos padres de mutuo acuerdo. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se establece un régimen abierto oyendo siempre las necesidades e intereses de la niña; debiendo existir comunicación telefónica o mediante otros medios de comunicación existentes. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.