REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


En fecha 18 de Febrero del 2.005 el ciudadano EDGAR EDUARDO GUTIERREZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.973.241, asistido por la Abogado DAVILEXZA HERRERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.190, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARIETTA COROMOTO CASTEJON COLMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.014.127, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Trece (13) y Diez (10) años de edad respectivamente.
Acompañó acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 01 de Marzo del 2.005; se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citada en fecha 08 de Marzo del 2.005.
En fecha 14 de Marzo del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 09/03/05.
La Fiscal en diligencia del 22 de Marzo del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano EDGAR EDUARDO GUTIERREZ GARCIA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana MARIETTA COROMOTO CASTEJON COLMA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 14 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos EDGAR EDUARDO GUTIERREZ GARCIA y MARIETTA COROMOTO CASTEJON COLMA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre de 1.992, bajo el Nro. 72, folio 8 Fte, y Vto y 9 Fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.992. La Patria Potestad de la adolescente y de la niña de autos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quienes permanecerán bajo la Guarda de la progenitora.

Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre. Así mismo, los gastos de vestido, útiles escolares, medicinas, médicos, colegio, serán sufragados por ambos padres en parte iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas, será amplio, y el padre podrá visitar a sus hijas los fines de semana siempre y cuando no interfiera con las tareas escolares de sus hijas, todo previo acuerdo con la madre. En cuanto a las vacaciones, estas se realizarán en forma alterna y distribuirán en partes iguales entre ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. Liquídese la comunidad conyugal.
Ofíciese a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) día del mes de Marzo del año dos mil Cinco. Años: 194° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:32 a.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-