REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Solicitantes de Homologación: GERARDO SALVADOR SANTIAGO RUZ y EDITZA RAMONA SÁNCHEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 16.001.353 y 18.949.820 y de este domicilio.
Beneficiarios: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 6 y 4 años de edad respectivamente.
Motivo: Homologación de Régimen de Visitas.
Se inician las presentes actuaciones por convenio suscrito entre los ciudadanos GERARDO SALVADOR SANTIAGO RUZ y EDITZA RAMONA SÁNCHEZ VARGAS ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, relacionado con regulación de Régimen de Visitas en beneficio de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 11 de Marzo de 2005. Seguidamente en esta misma fecha el Tribunal le da entrada a la solicitud y ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de la niña YOSNERLY CAROLINA respecto del ciudadano GERARDO SANTIAGO, queda comprobada con la copia de la partida de nacimiento de la referida niña, documento que no fue impugnado en su oportunidad, habiendo sido realizado por persona facultada para ello; adicionalmente la filiación respecto del niño ADRIÁN GERARDO queda comprobada con la declaración realizada por el referido ciudadano, ante el Ministerio Público en fecha 2 de Marzo de 2005, donde el mismo reclama su derecho a visitar a su hijo, de su relación con la ciudadana EDITZA RAMONA SÁNCHEZ VARGAS, acta que se tiene como un documento público al haber sido realizada por funcionario legalmente facultado para ello, surgiendo en ambos casos la vinculación parental dicha según lo dispone el artículo 218 del Código Civil y en consecuencia el derecho de visitas que se invoca a favor de los mencionados niños, consagrada en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha establecido el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a toda su familia materna o paterna según sea el caso, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado. Trátese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar en el mundo de los niños y del adolescente sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que los niños y el adolescente se sienten amados por quienes le han procreado, así como la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad ya en su vida adulta.
Ahora bien, el presente caso subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que beneficie las necesidades de visitas de ambas partes, traduciéndose en desarrollo social y emocional de su hijo.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos GERARDO SANTIAGO y EDITZA SÁNCHEZ en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo realizado entre los ciudadanos GERARDO SALVADOR SANTIAGO RUZ y EDITZA RAMONA SÁNCHEZ VARGAS, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia:
1. El padre buscará a sus hijos en el domicilio materno los sábados a las 5:00 p.m. y la madre los buscará el lunes a las 9:00 a.m..
2. En carnaval los niños estarán con la madre y semana santa con el padre.
3. Las vacaciones escolares serán compartidas, iniciándolas el padre y cada 15 días se cambiarán.
4. En Diciembre los días libres serán compartidos y el 24 estarán con la madre y el 31 con el padre.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 28 de Marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
LA SECRETARIA,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO A.
Abog. MARIÉLITA IDROGO.
Publicada sentencia de homologación en su fecha a las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. MARIÉLITA IDROGO O.
CEMA/MIO/hnm
Asunto KP02-S-2005-002821
Régimen de Visitas.
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