REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Solicitantes de Homologación: MÓNICA SUPDELI PÉREZ MONASTERIO y MIGUEL ÁNGEL COLMENAREZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 6.899.885 y 9.572.816 y de este domicilio.
Beneficiara: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 5 años de edad.
Motivo: Régimen de Visitas
Se inician las presentes actuaciones por acuerdo suscrito entre los ciudadanos MÓNICA PÉREZ y MIGUEL COLMENAREZ, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, relacionado con Régimen de Visitas en beneficio de la niña DANIUSKA MARIÓN PÉREZ MONASTERIO, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 14 de Marzo de 2005. Seguidamente el Tribunal le da entrada a la solicitud y ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna respecto del ciudadano MIGUEL COLMENAREZ, queda comprobada con la declaración realizada por el referido ciudadano ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren al reconocer a su hija, habida de su relación con la ciudadana SUPDELI PÉREZ, acta que se tiene como documento público al haber sido realizada por funcionario legalmente facultado para ello, surgiendo la vinculación parental dicha según lo dispone el artículo 218 del Código Civil, y en consecuencia el derecho de visitas que se invoca a favor de la mencionada niña, consagrada en el artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución de la República y en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente ha establecido el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a toda su familia materna o paterna según sea el caso, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado. Trátese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar en el mundo de los niños y del adolescente sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y es en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que los niños y el adolescente se sienten amados por quienes le han procreado, así como la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad ya en su vida adulta.
Ahora bien por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación del Régimen de Visitas que deberá cumplir el padre, ciudadano MIGUEL COLMENAREZ, a favor de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, consecuente resulta forzoso hacer la siguiente consideración:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el los ciudadanos MÓNICA PÉREZ y MIGUEL COLMENAREZ en el Interés Superior de la niña de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y consecuencialmente se dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 8, 315, 385 y 387 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos MÓNICA SUPDELI PÉREZ MONSTERIO y MIGUEL ÁNGEL COLMENAREZ YEPEZ, plenamente identificados, y en consecuencia se fija el siguiente régimen de visitas a favor de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna:
1. Un domingo cada 15 días, entre 2:30 p.m. y 6:00 p.m., el padre buscará a la niña en casa de la madre, y al entregarla deberá llevarla a la casa de la madre.
2. En fecha del cumpleaños de la niña, 24 de Enero, el día será compartido a razón de 50% entre los padres.
3. Los días 24 y 31 de Diciembre, el padre se compromete a estar en el día con su hija.
4. Los paseos y viajes que efectúe la niña serán previo permiso de los padres.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 28 de Marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
LA SECRETARIA,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO A.
Abog. MARIÉLITA IDROGO O.
CEMA/hnm
Asunto KP02-S-2005-002913
Régimen de Visitas.
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