REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
PARTES: EULER EMIGDIO GUILLEN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.786.557, de este domicilio.
YELU BEATRIZ GALLARDO MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.409.723, de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de Siete (07) y Cuatro (04) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos EULER EMIGDIO GUILLEN NUÑEZ y YELU BEATRIZ GALLARDO MADRID, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por ante este Juzgado en fecha 12 de Enero del 2004. Se Admite la solicitud el 03 de Febrero de 2004, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 09/02/2004 a la Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 18 de Marzo de 2005, comparecen los esposos GUILLEN GALLARDO, y solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos EULER EMIGDIO GUILLEN NUÑEZ y YELU BEATRIZ GALLARDO MADRID, ya identificados, ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 1996, bajo el Acta Nro. 16, folio 46 Fte al 47 Vto., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1996. Los padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos, quienes quedarán bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán depositados en el Banco Mercantil en la cuenta de ahorro N° 01050171787171006441, a nombre de la madre. En lo atinente al Régimen de Visitas, sera amplío, sin limitaciones, el padre ejercerá el régimen de forma que no afecten las horas de reposo, ni de actividades educativas de los niños. El padre en los meses impares, dispondrá de los fines de semana impares, para compartirlos con sus hijos, a partir del día VIERNES a las 6:00 p.m. hasta el día DOMINGO a las 8:00 p.m., y en los meses pares, los fines de semanas pares. Las vacaciones decembrinas, Carnavales, Semana Santa, serán compartidas en forma alterna, y en partes iguales entre los padres, las vacaciones escolares en el mes de AGOSTO y SEPTIEMBRE, veinte (20) días calendarios. El día de la madre y del padre, lo compartirán con cada uno de ellos.
Se deja constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco. Años: 194° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:36 p.m.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
EOT/AEA/carlos.-
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