REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
Solicitantes de Homologación: RITA ESTELA BOTIA y EUCLIDES SEGUNDO MONTES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 16.601.791 y 13.464.395 y de este domicilio.
Beneficiario: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de un (01) año de edad.
Motivo: Homologación de Alimentos
Se inician las presentes actuaciones por convenio suscrito entre los ciudadanos RITA ESTELA BOTIA y EUCLIDES SEGUNDO MONTES RODRIGUEZ, ante este Juzgado, mediante Reunión Conciliatoria entre las partes, relacionado con la regulación de pensión alimentaria en beneficio del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el 26 de Agosto de 2004. Seguidamente por auto de esta misma fecha el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena, la homologación del convenio.
Con las actuaciones antes mencionadas, toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de un año de edad, respecto del ciudadano EUCLIDES SEGUNDO MONTES RODRIGUEZ, queda comprobada en estos autos con la fotocopia de su partida de nacimiento, cursante al folio 3 del expediente y que se tiene como fidedigna conforme lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado niño consagrada en el artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución de la República y en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción de homologación intentada, y así se declara.
El derecho alimentario que asiste al prenombrado niño, lo coloca en edad de requerir de auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de una de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hijo.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos RITA ESTELA BOTIA y EUCLIDES SEGUNDO MONTES RODRIGUEZ, en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos RITA ESTELA BOTIA y EUCLIDES SEGUNDO MONTES RODRIGUEZ, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia el padre:
1ero): Ofrece como monto de la obligación alimentaria la cantidad de Setenta Mil (Bs. 70.000,) Bolivares mensual, cantidad que depositará los primeros 5 días de cada mes en la cuenta de ahorros que pido al Tribunal ordene abrir.
2do): Asimismo se compromete a comprar mensualmente dos (2) potes de leche “Nido Crecimiento Primera Etapa”, compotas y cereal (Nestun 3 cereales).
3ero): En el mes de diciembre depositará a favor de su hijo la cantidad de Doscientos Mil (Bs.200.000,00) Bolivares adicionales a la obligación alimentaria para cubrir parte de sus requerimientos navideños; también le proveerá de vestido y de regalos ese mismo mes. En este mismo acto se deja constancia que hizó entrega a Ritia Botia la cantidad de 70.000,00 Bs, dinero correspondiente al mes de enero del año en curso y me obligo a cumplir fielmente con lo aquí expuesto. ”
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 28 de Marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Juicio N° 1
Abog. María Alvarez Lucena
La Secretaria
Abog. Sandy Arrieche
MAL/ug.-
Homologación Alimentos
ASUNTO : KP02-Z-2004-003089
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