REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 13 de enero de 2005, el ciudadano José Alfredo Lucena León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.960.763 y de este domicilio, asistido por el abogado Milenna Jiménez, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.444, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Yamileth Coromoto Liscano Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.594.326 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de nueve (09) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo. Admitida la solicitud en fecha 26 de enero del 2005 (F.4), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citada en fecha 10 de febrero del 2005 (Folio 06). En fecha 16 de febrero del 2005, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (F 7). La Fiscal consignó escrito en fecha 14 de marzo del 2005, donde no puso objeción a la solicitud__________________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: ______________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE ALFREDO LUCENA LEÓN y YAMILETH COROMOTO LISCANO BONILLA, ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, 21 de diciembre de 1992, bajo el N° 08 folio 012 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1992. El hijo continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como obligación alimentaría que el padre continuará pagando a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) mensuales que serán entregados directamente a la madre guardadora. Los gastos odontológicos, médicos, medicinas, estudios, útiles escolares, ropa, calzado y gastos decembrinos serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). En lo que respecta al derecho de frecuentación el padre podrá compartir con su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso, estudios y esparcimiento de la misma. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año Dos Mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/vilma
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