REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-001544
DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO COLMENAREZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.772.618
DEMANDADO: AMALIA ELIZABETH TORRES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.413.364
HIJO: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, 15 años de edad .-
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 17 de Febrero del 2005, el ciudadano ANTONIO COLMENAREZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.772.618 debidamente asistido de la abogado Reina Violeta Aguilar, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.242 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana AMALIA ELIZABETH TORRES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.413.364, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, 15 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 24 de Febrero del 2005, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 05
En fecha 02 de Marzo del 2.005, la ciudadana Amalia Elizabeth Torres Aguilar, asistida de abogado, se da por citada. Folio 06.
En fecha 11 de Marzo del 2.005, la ciudadana Amalia Elizabeth Torres Aguilar, asistida de abogado, presenta escrito de contestación de la demanda. Folio 07.
En fecha 18 de Marzo del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 08).Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 08 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO COLMENAREZ BRAVO y AMALIA ELIZABETH TORRES AGUILAR; ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Marzo de 1.989, según acta cursante bajo el N° 154, folio 162 fte del libro de Registro Civil llevados por ese Despacho durante el año 1.989. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) mensuales; además de otros gastos necesarios como vestidos, gastos médicos, actividades recreativas, útiles escolares , gastos navideños en los cuales deberá aportar el cincuenta por ciento (50%). En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija todos los días; siempre que estas visitas no perturben sus actividades escolares, además podrá salir con ella fuera del lugar de su habitación, para lo cual la madre acuerde permitirlo. Se establece que los periodos vacacionales serán los correspondientes a los meses de Agosto, Diciembre, Carnaval, Semana Santa y fines de semana. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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