REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-Z-2003-002071

DEMANDANTE: JESUS DARIO GOYO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 14.707.272, y de este domicilio.

DEMANDADO: YSMAELIA ROSA MARTINEZ VILLEGAS, Venezolana, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 16.794.166, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Tres (03) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto el escrito de fecha 09 de Julio del 2.003, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante, ciudadano JESUS GOYO, en donde manifiesta que contrajo matrimonio con la ciudadana YSMAELIA MARTINEZ, en fecha 31/03/2000, y de dicha unión procrearon un hijo. Así mismo, desde hace aproximadamente un año la vida conyugal entre esta pareja fue interrumpida, ya que el ciudadano demandante mantenía frecuentes enfrentamientos verbales con su esposa, y los mismo eran ya habituales, y por tal situación se vio en la obligación de abandonar el hogar conyugal, ya que ese tipo de percances podrían afectar emocional y psicológicamente a su hijo, por lo que hasta la presente fecha la no han podido reanudar la relación entre ambos, e igualmente, por tal situación se han infringido con todos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Es por ello que el ciudadano Jesús Goyo, demanda a la ciudadana Ysmaelia Martínez, por Divorcio fundamentado en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. El ciudadano demandante acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como lo son: Copia certificada del Acta de Matrimonio, y copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo procreado dentro de la unión matrimonial.
En fecha 04 de Agosto de 2003, el Tribunal admite la demanda, en donde el Tribunal dispone la comparecencia personal de la ciudadana demandada y la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio, así como también notificar a la Fiscal del Ministerio Público y la realización de un Informe Social.
En fecha 19 de Agosto de 2003, se citó personalmente a la ciudadana demandada.
Riela al folio 13 notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
Riela al folio 25 poder especial conferido por el ciudadano demandante a la abogada PAULA INMACULADA GARCIA JIMENEZ.
En fecha 27 de Octubre de 2003, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que solo acudió al acto la parte demandante.
En fecha 15 de Diciembre de 2003, oportunidad legal para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que solo concurrió la parte demandante.
Riela de folio 30, auto de Tribunal, en el cual deja constancia que siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, la ciudadana demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Riela al folio 45, auto del Tribunal, del cual se desprende que se prescinde de la realización del informe social, a los fines de que se efectúe la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 28 de Marzo de 2005, oportunidad legal para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, se deja constancia que ninguna de las partes concurrió al acto.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: La parte demandante fundamenta la acción aquí intentada en la causal del abandono voluntario instituido en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Esta misma parte prometió utilizar como medio de prueba, entre otros, la prueba testifical integrada por María Rafaela González Goyo, y Pastor Enrique Orellana. Lo que realmente ocurrió es que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral d evacuación de pruebas en este juicio que fue el 28/03/2005, esta parte no asistió ninguna de las dos partes actuantes en el proceso, lo que trajo como consecuencia que la causal invocada no fue debidamente probada y por esta razón la acción debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

TERCERO: Respetando siempre las disposiciones constitucionales y muy especialmente la consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de sus 8 numerales, haciendo énfasis en el numero 1, a la parte demandada se le citó personalmente para el proceso, todo lo cual se comprueba a través de los folios 20 y 21 de la presente causa, y esta ciudadana no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, no contestó la demanda ni tampoco concurrió el día de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, todo lo cual constituye un abandono de ejercer su derecho a la defensa, ya que como se dijo estaba en conocimiento y fue citada para que lo ejerciera.

D E C I S I O N

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 185 numeral, 2 del Código Civil, se declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por JESUS DARIO GOYO SANCHEZ, en contra de YSMAELIA ROSA MARTINEZ VILLEGAS. En consecuencia queda VIGENTE EL MATRIMONIO que existe entre estos dos ciudadanos, en cual esta inserta ante el Jefe Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 31 de Marzo del 2000, acta inserta bajo el Nro. 08, Vto. folio 28, del libro de matrimonios llevado por ese despacho en el año 2000. Se dicta la presente sentencia dentro del Lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco. Años: 194° y 146°.

La Juez de Juicio Nro. 02,

Abg. Erlinda Oropeza Torres,
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:20 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

EOT/AEA/carlos.-