REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2005-000254
DEMANDANTE: LIGIA DEL CARMEN RONDON TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.316.157
DEMANDADO: DALMIR OMAR URDANETA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.821.178
HIJO: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 26, 24, 14 y 22 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 26 de Enero del 2005, la ciudadana LIGIA DEL CARMEN RONDON TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.316.157, debidamente asistida de la abogado Maribel Martínez Gómez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 52.021 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano DALMIR OMAR URDANETA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.821.178, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 al 06)
En fecha 10 de Febrero del 2005, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 07.
Cursa al folio 10 boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.-
En fecha 02 de Marzo del 2.005, el ciudadano DALMIR OMAR URDANETA, asistido de la abogado Crisaria Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 57.601, se da por citada.
En fecha 11 de Marzo del 2.005, el ciudadano DALMIR OMAR URDANETA, asistida del abogado Jhon Araguibel, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.096, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de Marzo del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13). Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos DALMIR OMAR URDANETA VERA y LIGIA DEL CARMEN RONDON TORREALBA; ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Mayo de 1.977, según acta cursante bajo el N° 7, folios 55, 56 y 57 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.977. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, los cuales llevará al domicilio de su hija, hasta tanto se aperture la cuenta; así mismo deberá contribuir con los gastos de útiles escolares, vestimenta, gastos médicos y otros. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija todas las veces que lo crea conveniente siempre y cuando no altere sus actividades escolares y habituales. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

CEMA/MI/olga.