REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: ADRIANA DEL CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.437.214 y de este domicilio.
DEMANDADO: REINALDO ANTONIO MORENO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.554.078 y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Dieciséis (16), años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
En fecha 24 de Abril de 1997, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ADRIANA PEÑA, para exponer que de la unión que sostuvo el ciudadano REINALDO MORENO, procrearon un hijo, y que el padre del niño suministra en una forma irregular la obligación alimentaría, razón por la cual la ciudadana demandante solicita la intervención de este Juzgado a los fines de que sea citado el ciudadano demandado para que sea conminado a suministra una obligación alimentaría acordes con las necesidades del adolescente de autos. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia simple de la partida de nacimiento de su hijo procreado. En fecha 06 de Mayo de 1997, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, la realización de un Informe Social a las partes en juicio, oficiar al ente empleador. En fecha 02 de Septiembre de 1997, se dicta medida provisional sobre el sueldo del ciudadano demandado (folio 08). En fecha 07 de Abril de 1998, se consigna el informe social practicado al adolescente de autos (folios 15 al 17).
En fecha 27 de Julio del 2000, comparece el ciudadano demandado dándose por citado y contestando la demanda (folio 31). En fecha 08 de Agosto del 2000, el Tribunal deja constancia que ese mismo día venció el lapso para promover y evacuar pruebas (folio 32). En fecha 11 de Agosto de 2000, el Tribunal dicta auto para mejor proveer. Al folio 42, consta informe de sueldo correspondiente al ciudadano demando.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, tiene establecida su filiación con relación a sus dos padres, todo lo cual se desprende del texto de su partida de nacimiento que corre inserta al folio 2 de este expediente, y que a pesar de ser una copia simple quedo reconocida legalmente al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente.
Segundo: Corresponde ahora analizar la capacidad económica de las partes, y en referencia a este punto tenemos que resaltar que el demandado es un funcionario público que se desempeña como integrante de la Guardia Nacional, con una asignación mensual de Bs. 744.211, 00, mensuales, todo lo cual se comprueba de oficio emanado de la Dirección de Seguridad Social de esa institución castrense (folio 42). En referencia a la parte demandante, no se reseña nada al respecto porque no consta en autos, y se prescindió del informe social atendiendo a la necesidad de dar respuesta a estos usuarios y a una necesidad procesal como es dictar un pronunciamiento.
Tercero: Es sano resaltar que el adolescente ya estaba protegido a través de una fijación provisional de la obligación alimentaría decidida el 02 de Septiembre de 1997, por el Juzgado Segundo de Menores de este Estado.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN PEÑA, en contra del ciudadano REINALDO ANTINIO MORENO MENDOZA, ambos identificados, y se dicta como monto de obligación alimentaría que el obligado debe pasar a su hijo, en la cantidad equivalente al Veintiún punto Cinco por Ciento (21.5%) del sueldo bruto mensual que devengue obligado alimentista, y que deberán ser retenidos en forma quincenal a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de las utilidades que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES, (Bs. 130.000.°°) que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. La atención a la salud y las medicinas, será prestada a través de una H.C.M. si el padre la tuviere con ocasión a su trabajo, y en caso negativo debe ser prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y cuando haya que adquirir medicinas deben hacerlo entre los dos progenitores. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de su hijo, equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras. Para la ejecución de esta sentencia, se dicta medida de retención sobre los ingresos del demandado, la cual debe ser comunicada oportunamente al ente empleador.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco. Años: 194º y 146º.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria
Abg. ANA ELIZA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:50 a.m.
La Secretaria.
Abg. ANA ELIZA ANZOLA
EOT/AEA/carlos.-
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