REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
Vista la solicitud introducida por la ciudadana DILCIA CECILIA GIMENEZ DE LUDEWIG, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° 3.860.727, actuando en representación de sus hijas Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, asistidas por el Abogado ANTONIO COLMANAREZ DAZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 42.953, en la que solicitan se le expida declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano LUIS FELIPE LUDEWIG ORTEGA, quien falleció ab-intestato el día 18 de Diciembre del 2004, conforme acta de defunción expedida por el Jefe de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guarico, anotada bajo el N° 769 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por ese Registro durante el año 2004. Admitida a sustanciación en fecha 21 de Febrero de 2005, se dispuso la expedición de la respectiva declaratoria, previa declaración de los respectivos testigos.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO:
Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del ciudadano LUIS FELIPE LUDEWIG ORTEGA expedida por el Jefe de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guarico, anotada bajo el N° 769 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por ese Registro durante el año 2004, la partida de nacimiento de las niñas Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna respectivamente, cursante a los folios 4 y 5, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y considerando las declaraciones de los ciudadanos LUIS ORLANDO BARRERA y PEDRO NOLASCO PERNALETE ARROYO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° 2.532.654 y 281.976, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, declara a la ciudadana DILCIA CECILIA GIMENEZ DE LUDEWIG y a las niñas identificación omitida dando cumplimiento al art´ciulo 65 de la LOPNA, ya identificadas ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de LUIS FELIPE LUDEWIG ORTEGA.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, treinta y uno del mes de Marzo del año dos mil cinco.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Erlinda Oropeza Torres
La Secretaria
ASUNTO: KP02-S-2005-001138
EOT/ joa.-
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