REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
194º Y 146º
DEMANDANTE: José Gregorio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.889.
NIÑO: José Alejandro Flores Chuello.
DEMANDADA: Idenaid Lucia Chuello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.453.
MOTIVO: Revisión del Ofrecimiento de Pensión Alimentaria.
Mediante diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2.005, el ciudadano José Gregorio Flores, ya identificado, solicitó la anulación de los descuentos judiciales por obligación alimentaria, a través de la Comandancia de la Guardia Nacional, para realizar los depósitos personalmente en la cuenta de ahorros de su hijo José Alejandro Flores Chuello, alegando retardo en los depósitos y que para efecto de sus próximas evaluaciones de servicio para su ascenso se le requirió estar solvente de dichas medidas.
En fecha 17 de febrero de 2.005, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana Idenaid Lucía Chuello, a los fines de que compareciera ante este Tribunal a exponer lo conducente con respecto a la propuesta del ciudadano José Gregorio Flores.
En fecha 22 de febrero de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la ciudadana Idenaid Lucia Chuello debidamente firmada.
En fecha 28 de febrero de 2.005, la ciudadana Idenaid Lucia Chuello, asistida por la abogada Norkys Suárez, se opuso a lo expuesto por el ciudadano José Gregorio Flores.
En fecha 01 de marzo de 2.005, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente abre una articulación probatoria y en fecha 14 de marzo de 2.005, se dejó constancia que ninguna de las partes ejerció ese derecho.
Este Juzgado para decidir observa:
Las decisiones en materia alimentaria son revisables a instancia de parte, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, para que proceda la modificación en cuanto a la cantidad monetaria o la forma de realizar el pago, el Juez debe notificar a las partes y garantizar el debido proceso a que se contrae el artículo 49 de la Constitución Nacional, y decidir lo conducente para que la parte no conforme con la decisión intente los recursos ordinarios contra el fallo.
Así las cosas, el ciudadano José Gregorio Flores, plenamente identificado solicitó a este Despacho la anulación del descuento por nómina que se viene efectuando por concepto de obligación alimentaria a favor de su hijo, en la Guardia Nacional.
Por su parte, la ciudadana Idenaid Chuello, igualmente señalada debidamente asistida de abogado y previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:
“Me opongo rotundamente a la solicitud realizada por el ciudadano José Flores en fecha 15 de febrero del año 2005, por lo cual sea negada la solicitud de anulación de descuento judicial incoada por este último, en virtud que el mencionado retardo en los depósitos siempre ha existido y a mi persona o a mi menor hijo nunca nos ha afectado por el contrario el descuento judicial realizado a través de la Comandancia de la Guardia Nacional…es garantía “
La Sala observa:
Como se puede apreciar, la madre del beneficiario manifiesta su oposición a que se suspenda el descuento por la nómica de la Guarda Nacional, toda vez, que considera que el posible retardo en nada afecta a su hijo. En consecuencia, este Tribunal mantiene la medida por existir la seguridad en la consignación de la obligación de alimentos. Así se establece.
Por otra parte, el ofrecimiento efectuado por el obligado no garantiza la puntualidad del pago, así como tampoco probó en el lapso respectivo, que exista inconvenientes en la forma en que se viene desarrollando el cumplimiento, por lo cual, al no ofrecer el padre una condición mas favorable en materia alimentaria a su hijo, esta solicitud no puede prosperar y así se decide.
Finalmente, es tarea de los padres conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Nacional, el criar, formar, educar y mantener a sus hijos menores de 18 años de edad, hecho que obliga a estos juzgados especializados en el tratamiento de la infancia, en velar por que se cumplan a cabalidad estos postulados. Asimismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo, por tal motivo, todos, Estado, familia y sociedad debemos esforzarnos para lograr este cometido. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÓN
Por lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la solicitud de Revisión del Ofrecimiento de Pensión de Alimentos, presentada por el ciudadano José Gregorio Flores, en representación de su hijo, el niño José Alejandro Flores Chuello, en contra de la ciudadana Idenaid Lucia Chuello. En consecuencia se mantiene la medida de retención por parte del organismo empleador del referido ciudadano.
Expídase copia certificada de esta decisión por la Secretaria de este Tribunal para los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de marzo de 2.005. Años 194º y 146º.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Abog. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 188-2.005, siendo las 9:00 am
LA SECRETARIA
Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 2SJ-1.994-03 AHC/amr-3
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