REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
AÑOS 194º y 146º
SOLICITANTE: Maria Isabella Martínez, venezolana, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.789.
MOTIVO: Tutela.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02 de septiembre de 2.003, la adolescente Maria Isabella Martínez, ya identificada, asistida por el Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuera nombrada como su tutora a la ciudadana Ramona Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 436.524, quien es su tía materna, a los fines de que la representara legalmente en todas las diligencias susesorales de su madre, ciudadana Rita Mercedes Martínez.
En fecha 05 de septiembre de 2.003, este Tribunal ordena subsanar la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que indicara un listado de familiares, señalara los bienes producto de tutela y consignara una nueva acta de defunción por cuanto en la presentada se evidenció un error en cuanto al nombre de la adolescente solicitante.
En fecha 09 de septiembre de 2.003, la adolescente asistida por el Defensor Público, ya identificados, solicitó un lapso de dos meses para consignar los documentos requeridos por esta Sala y el dìa 10 de septiembre de 2.003, consignó el listado de nombres, números de cédulas de identidad y direcciones de sus familiares y asimismo indicó al Tribunal cuales son los bienes objeto de esta tutela tal y como fue requerido.
Admitida la solicitud en fecha 11 de septiembre de 2.003, se le concedió a la solicitante el lapso para que tramitara la rectificación del acta de defunción de su madre, se le requirió consignar la declaración de únicos y universales herederos y los documentos de propiedad de los bienes señalados. Asimismo, se ordenó citar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y notificar a la Trabajadora Social de este Tribunal a los fines de que practicara un informe socio-económico a la adolescente Maria Isabella. De la misma forma se fijó la oportunidad para el nombramiento del tutor interino.
En fecha 17 de septiembre de 2.003 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la Trabajadora social de este Tribunal debidamente firmada.
En fecha 19 de septiembre de 2.003 se difiere el acto del nombramiento del tutor interino hasta tanto conste en autos la opinión del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 22 de septiembre de 2.003 fue consignada la boleta de citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y en fecha 26 de septiembre de 2.003, se dejó constancia que no compareció a exponer lo conducente.
En fecha 02 de octubre de 2.003, siendo la oportunidad para decidir sobre el tutor provisional, se le requirió a la solicitante nuevamente consignar los documentos de propiedad de los bienes mencionados a los efectos de la procedencia del inventario respectivo y la se le requirió la declaración de únicos y universales herederos.
En fecha 13 de marzo de 2.004 la adolescente solicitó la devolución de los originales que corrían insertos en los folios seis (6) y siete (7) de autos, en fecha 19 de marzo de 2.004, se acordaron y en fecha 22 de marzo de 2.004, los recibió conforme.
Esta Sala para decidir observa:
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 22 de marzo de 2.004 sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
En tal sentido, el citado artículo establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de marzo de 2.005.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 201-2.005 y se público siendo las 8:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.Nº 2SJ-2.224-03
AHC/amr-3
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