REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
194º Y 146º


En fecha 14 de diciembre del 2.004, el ciudadano Juan Bautista Rojas Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.445.717, presentó escrito ante este Tribunal asistido por el abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, donde expuso: “Yo acudo ante esta instancia a los fines de declarar que es cierto que: El niño Erixon Javier de un año de edad es mi nieto, por ser hijo de mi fallecido hijo Edgar Ramón Rojas Coneje, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera portador de la cedula de identidad Nº 15.847.379 , y que falleció Ab intestato en Turturia , consta en Acta de defunción la cual anexo copia. Por esta Razòn y ya que mi hijo no reconoció a mi nieto Erixon Javier, en vida, quiero que mi nieto lleve mi apellido y lo reconozco como tal , ya que soy su Abuelo. Es por tanto que, Yo Juan Bautista Rojas Camacaro, ya identificado, solicito que se haga la inserción de mi nombre, apellido y numero de cedula de identidad en la Partida de Nacimiento de mi nieto .La declaración que manifesté ante esta Instancia Judicial comprueba la filiación existente entre mi persona y mi nieto”. (Copiado textualmente).

Admitida la manifestación en fecha 17 de diciembre de 2.004, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 20 de enero de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 24 de enero de 2.005, este Tribunal dicta un auto donde requiere oír la opinión de la madre del niño, ciudadana Minelva Maria Cañizalez Infante y en fecha 03 de marzo del 2.005, la ciudadana antes mencionada expuso: “Es cierto que mi hijo, el niño Erixon Javier, es hijo biológico de mi difunto esposo Edgar Ramón Rojas Coneje, por lo que estoy de acuerdo con que el ciudadano Juan Bautista Rojas Camacaro, quien es el abuelo paterno de mi hijo, reconozca al niño. Asimismo, estoy de acuerdo con que mi hijo lleve el apellido de mi esposo”. (Copiado textualmente).


La Sala observa:
PUNTO UNICO

El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:

1.- En la partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro civil de Nacimientos.

2.- En la partida de matrimonio de los padres.

3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado nuestro).

En este caso se evidencia que no existe un reconocimiento voluntario, por cuanto al folio cuatro (04) del presente expediente riela el acta de matrimonio de los ciudadanos Edgar Ramón Rojas Coneje y Minelva Maria Cañizalez Infante, efectuado ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2.002 y al folio dos (2) de autos corre inserta la partida de nacimiento del niño Erixon Javier, que nació el día 21 de agosto de 2.003, se observa que el referido niño nació dentro del matrimonio. Seguidamente del análisis pormenorizado del expediente se observa que la ciudadana Minelva Maria Cañizalez Infante, plenamente identificada, al momento de presentar a su hijo se identificó como soltera, por lo cual se ordena oficiar al funcionario respectivo a los efectos de corregir tal omisión. Así se declara.

DECISIÓN:

De todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a esta solicitud, éste Tribunal, declara Con Lugar la presente solicitud, en consecuencia, se ordena que en la partida de nacimiento del niño Erixon Javier, se asiente el nombre del padre del niño ciudadano Edgar Ramón Rojas Coneje, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 15.847.379. Asimismo, se ordena oficiar al Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara, al Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumpla con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil

Expídanse copias certificadas de esta decisión por la Secretaria para el archivo y para las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de marzo del 2.005.


EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

______________________
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL.


LA SECRETARIA.


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 148-2.005, siendo las 11:30 a.m.


LA SECRETARIA.

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS.

Exp. N° 2SJ-3.271-04.
AHC/amr-3.