REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 032/2005
ASUNTO: KP02-O-2004-000055
CAUSA: ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: DIAGEO VENEZUELA, C.A. (“DIAGEO”).
PARTE ACCIONADA: GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS – PARAGUANÁ.
APODERADOS - ACTORES: GUSTAVO A. GRAU FORTUOUL, ANDRÉS HALVORSSEN VILLEGAS, MIGUEL MONACO GÓMEZ y DANIEL LEZA BETZ.
En fecha 17 de febrero de 2004, los abogados GUSTAVO A. GRAU FORTUOUL, ANDRÉS HALVORSSEN VILLEGAS, MIGUEL MONACO GÓMEZ y DANIEL LEZA BETZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.867.497, V-10.510.187, V-11.262.974 y V-13.586.021 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 49.144, 58.461 y 81.691, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la Sociedad Mercantil “DIAGEO VENEZUELA, C.A. (“DIAGEO”)”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de junio de 1992, bajo el Nro. 60, Tomo 145-A, representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 2003, quedando inserto bajo el N° 51, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 43, 44 y 45 del presente expediente; ejercieron Acción Autónoma de Amparo Constitucional en virtud de la supuesta actuación lesiva en contra de la Sociedad Mercantil “DIAGEO VENEZUELA, C.A. (“DIAGEO”), mediante la decisión Administrativa identificada con las letras y los números APLPP-AAJ/2004/011, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras, Paraguaná el 16 de enero de 2004, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad económica, al libre tránsito de bienes y a la defensa y debido proceso, contenidos en los artículos 115, 116, 112, 50 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de febrero de 2004, este Tribunal recibe de la URDD, la presente acción autónoma de amparo, procediéndose en fecha 20 de febrero a darle entrada en el Archivo bajo el Asunto Nº KP02-O-2004-000055.
El 3 de marzo de 2004, mediante auto este Tribunal Superior declaró admisible la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, acordando la notificación de los ciudadanos: Fiscal General de la República y Gerente de la Aduana Principal Las Piedras – Paraguaná, para la continuación del procedimiento de Amparo Constitucional.
Así, en fecha 16 de marzo de 2004, se dio por notificado el Fiscal General de la República, siendo consignada la respectiva boleta de notificación el 19 de marzo del mismo año.
El 3 de mayo de 2004, la ciudadana YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCÍ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.695.955 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.637, actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil “DIAGEO VENEZUELA, C.A. (“DIAGEO”)”, representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 2003, quedando inserto bajo el N° 51, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 43, 44 y 45 del presente expediente; interpuso escrito solicitando el decaimiento de la acción de amparo, consignando para ello la decisión administrativa N° INA-300-04-I098, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual decide:
“…En virtud de todo lo anterior esta Intendencia Nacional de Aduanas, girará las instrucciones debidas a la Gerencia de Aduana Principal Las Piedras – Paraguaná a los fines de:
Entregar en forma inmediata las mercancías transportadas en los contenedores siglas N° IEAU-236070-9, AWSU-190816-8, SUDU-254199-7 y CATU-2926110, por cuanto no es procedente la declaratoria de abandono legal impuesta sobre las mismas.
Autorizar la nacionalización de la 1.176 cajas de whiski marca VAT 69, amparadas por la factura comercial Nº 2103204 y el Conocimiento de Embarque Nº GLNCO123, en base a los artículo 430 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, de acuerdo con el procedimiento establecido para ello y previo el pago de las sumas que por cualquier concepto dichas mercancías adeudaren a la República.
En los términos anteriores queda expuesta la opinión técnica de esta Intendencia sobre la solicitud contenida en su comunicación…”
En mérito de lo que antecede, este Tribunal Superior considera que no existe materia sobre la cual decidir en relación al amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil DIAGEO VENEZUELA, C.A. (“DIAGEO”), por cuanto cesó la pretendida lesión en virtud de la decisión administrativa Nº INA-300-04-I-098, de fecha 20 de abril de 2004, dictada por la Intendencia Nacional de Aduanas, en virtud de las atribuciones previstas en la Providencia Nº 944 de fecha 15 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.452 de fecha 28 de mayo de 2002, en concordancia con lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 de la Reforma Parcial del Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.892 en fecha 15 de febrero de 2000, cuya decisión ordenó a la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná entregar en forma inmediata las mercancías transportadas en los contenedores con siglas: IEAU-236070-9, AWSU-190816-8, SUDU-254199-7 y CATU-2926110, por no ser procedente la declaratoria de abandono legal impuesta sobre las mismas, así como autorizar la nacionalización de la 1.176 cajas de Whiski marca VAT 69, amparadas por la factura comercial Nº 2103204 y el Conocimiento de Embarque Nº GLNCO123, con fundamento a lo establecido en el artículo 430 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con el procedimiento establecido para ello y previo el pago de las sumas que por cualquier concepto dichas mercancías adeudaren a la República, en consecuencia, resulta inoficioso seguir el curso de un proceso que carece de objeto, por estas razones se hace forzoso para quien decide declarar el decaimiento del objeto de la acción de amparo constitucional. Así se declara.
En virtud de lo expuesto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados GUSTAVO A. GRAU FORTUOUL, ANDRÉS HALVORSSEN VILLEGAS, MIGUEL MONACO GÓMEZ y DANIEL LEZA BETZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 49.144, 58.461 y 81.691, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la Sociedad Mercantil “DIAGEO VENEZUELA, C.A. (“DIAGEO”)”, en contra de la decisión Administrativa Nº APLPP-AAJ/2004/011, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras, Paraguaná el 16 de enero de 2004, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad económica, al libre tránsito de bienes y a la defensa y debido proceso, contenidos en los artículos 115, 116, 112, 50 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena librar boleta de notificación con su respectiva copia certificada de la presente decisión interlocutoria al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras, Paraguaná. Asimismo, se ordena el archivo del expediente, una vez conste en autos la última de las notificaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Carlos Amaro Figueredo.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-O-2004-000055
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