REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 025/2005
ASUNTO: KP02-U-2003-000013


Vista la oposición realizada por el ciudadano JORGE HORACIO DE PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.598.328, asistido por el Abogado LUIS SCOTT, titular de la cédula de identidad Nº 1.154.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.207, petición sustentada conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, en ocasión a la interposición del Juicio Ejecutivo, incoado en su contra por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, a través de las Resoluciones N° SAT-GTI-RCO-600-245, de fecha 27 de marzo de 2000, Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-000301, de fecha 13 de diciembre de 2000, Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-000250, de fecha 03 de noviembre de 2000, Resolución Nº SAT-GRCO-600-751, de fecha 12 de mayo de 2000, Resolución Nº SAT-GRCO-600-752, de fecha 12 de mayo de 2000, Resolución Nº SAT-GRCO-600-753, de fecha 12 de mayo de 2000 y Resolución Nº SAT-GRCO-600-5737, de fecha 26 de octubre de 2000, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la oposición interpuesta, lo cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 31 de octubre de 2003, los abogados MIREYA TAPIA, WILLORKYS GÓMEZ, ESTRELLA RANUARE, ANDRÉS VALIÑO y MELCHOR ORDAZ, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.064.425, 7.409.677, 7.360.024, 9.556.273 y 4.051.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 44.602, 23.692, 42.360 y 21.546, respectivamente, actuando con el carácter de representantes del Fisco Nacional, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, según poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2003, quedando insertado bajo el Nº 29, Tomo 152, del Libro de Autenticaciones llevado en esa Notaría, incoaron demanda por vía de Juicio Ejecutivo conforme a lo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, contra la contribuyente ACO BARQUISIMETO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 104, Ficha 3369, en fecha 23 de junio de 1971, en la figura de sus accionistas ACO. S.A.; Los socios de la firma mercantil ACO, S.A. así como los Directivos y Administradores de ACO BARQUISIMETO S.A., tales como Juan Valentín Barco y Horacio de Paz, mayores de edad, domiciliados en Valencia y Caracas respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.342.278 y V-2.598.328, en su carácter de directores y/o gerentes de dicha contribuyente y por tanto responsables solidarios de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Tributario para que una vez intimada al pago, convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal en cancelar: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS ((Bs. 289.059.452,86) por concepto de impuesto, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 243.731.046,00) por concepto de Multas y la cantidad de UN MILLÓN DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.016.958,30) por concepto de intereses conforme a lo señalado en las resoluciones y planillas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental. SEGUNDO: Los montos por concepto de intereses moratorios que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente según la fecha de exigibilidad.

Asimismo piden los representantes del Fisco Nacional, que la intimación sea realizada en la persona de ACO BARQUISIMETO, S.A. y/o ACO. S.A. y/o Administradores de ACO BARQUISIMETO S.A. tales como Juan Valentín Barco y Horacio de Paz, antes identificados en su condición de accionistas y/o socios, directivos y/o gerentes de la Empresa y responsables solidarios.

Por otra parte, en fecha 26 de octubre de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JORGE HORACIO DE PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.598.328, debidamente asistido por el Abogado LUIS SCOTT, titular de la cédula de identidad Nº 1.154.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.207; a los fines de consignar poder apud acta otorgado por ante el secretario de este Despacho para la defensa de sus derechos en la presente causa, en este orden, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2004, presentó oposición al auto emanado de este Tribunal en fecha 29 de julio de 2004, que acuerda admitir el presente Juicio Ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, en los términos siguientes:

Expone el Abogado Asistente del oponente, que en el expediente a que se refiere el juicio ejecutivo incoado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la compañía ACO BARQUISIMETO S.A., en fecha 29 de julio de 2003 se dictó a petición del SENIAT, decreto de intimación, en el cual se incluyen entre otros, a su representado como responsable solidario de las cantidades demandadas.

Que la intimación que se le hace en esta causa es legalmente improcedente y es producto de un error del SENIAT.

Que las cantidades demandadas tienen su origen en las Resoluciones SAT-GTIRCO-600-245, SAT-GRCO-600-S-000250, SAT-GRCO-600-S-000301, SAT-GRCO-600-751, SAT-GRCO-600-752, SAT-GRCO-600-753 y SAT-GRCO-600-5737, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental en fechas 27 de marzo de 2000, 03 de noviembre de 2000, 13 de diciembre de 2000, 12 de mayo de 2000, 12 de mayo de 2000, 12 de mayo de 2000 y 26 de octubre de 2000, respectivamente, a cargo de ACO BARQUISIMETO S.A., la resolución SAT-GRO-600-S-000301 es por concepto de impuesto sobre la renta y se refiere a los ejercicios fiscales 1995 y 1996. La resolución SAT-GRCO-600-S-000301 es por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, relativas a los períodos fiscales de octubre y noviembre de 1998; enero y febrero de 1999. Las restantes Resoluciones son por concepto de sanciones y se refieren a los ejercicios fiscales de los años 1992, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999.

Que para los ejercicios fiscales, respecto al impuesto sobre la renta y los períodos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, el Código Orgánico Tributario aplicable, es el Código Orgánico Tributario de 1994.

Que para la oportunidad en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a los reparos con base a los cuales se determinaron, en las antes identificadas Resoluciones, los impuestos e intereses moratorios y se impusieron sanciones, JORGE HORACIO DE PAZ no tenía ninguna relación laboral, ni de ningún tipo, con la compañía ACO BARQUISIMETO S.A., es decir, cuando se causaron las obligaciones tributarias reclamadas no tenía relación alguna con esta compañía y, por tanto, carecía de la cualidad de responsable solidario que se le pretende atribuir.

Que de acuerdo con lo expuesto, es evidente que la intimación que se le hace en esta causa, como responsable solidario de las cantidades debidas por ACO BARQUISIMETO S.A., en la supuesta condición de Directivo de esta compañía, es producto de un lamentable error por parte del SENIAT.

Que para la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, cuando se causaron las obligaciones tributarias reclamadas, JORGE HORACIO DE PAZ, no ocupaba ningún cargo gerencial, directivo, ni de ninguna índole en la compañía ACO BARQUISIMETO S.A…Comenzó a prestar servicios en esta Empresa el 16 de octubre de 2001, fecha en la cual fue elegido Administrador Único Principal, por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en esa fecha, la cual fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28 de febrero de 2002, anotada bajo el Nº 54, Tomo 7-A.

Que en todo caso hay que destacar que la responsabilidad solidaria de los gerentes, directores y representantes legales de las personas jurídicas, por el pago de los tributos, está limitada a los derivados de los bienes que administren o dispongan, conforme al artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en este caso, y siempre que haya actuado con dolo o culpa grave, es decir que debe estar presente una conducta intencional o una conducta marcada por una elevada negligencia, imprudencia o falta de pericia que impida el pago de las obligaciones tributarias, que debe ser calificada y declarada por el Tribunal, lo que no ha ocurrido en el presente caso, y lo que no podrá ser declarado en la que respecta a JORGE HORACIO DE PAZ, pues como está demostrado comenzó a prestar servicios con posterioridad a la fecha en que se produjeron los hechos que dieron lugar a los reparos, con base a los cuales se determinaron las cantidades demandadas y que erróneamente se me pretende reclamar, aduciendo la condición de responsable solidario, cualidad que evidentemente no tiene por cuanto no se dan en este caso en su caso, los supuestos exigidos en el precitado artículo 27 del Código Orgánico Tributario.

Que en mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, rechazo la cualidad que erróneamente se le atribuye a mi representado en el escrito de fecha 10 de noviembre de 2003 y solicito que a) Se admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho, b) Se revoque por contrario imperio, el decreto de intimación, respecto a JORGE HORACIO DE PAZ.

En atención a lo expuesto por el oponente en el presente juicio, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


Consta en el expediente poder apud acta otorgado en fecha 26 de octubre de 2004, por el ciudadano Jorge Horacio de Paz, titular de la cédula de identidad Nº 2.598.328, al Abogado Luis Scott, titular de la cédula de identidad Nº 1.154.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.207; a los fines de su representación en la presente causa. Asimismo, consta la oposición formulada por el Abogado Asistente en fecha 19 de noviembre de 2004.

En este sentido, el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente establece que una vez admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación, también plantea la norma que el deudor en lugar de pagar o comprobar haber pagado, puede hacer oposición a la ejecución dentro del mismo lapso, demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal mediante documento que lo compruebe, pudiendo a su vez, alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en el Código Orgánico Tributario.

Así se verifica, que entre la fecha de otorgamiento del poder apud acta (26 de octubre de 2004), fecha en la cual se entiende intimado el demandado Jorge Horacio de Paz, ya identificado, y la fecha en que efectivamente se formuló la oposición (19 de noviembre de 2004), transcurrió sobradamente el lapso de cinco (5) días contados a partir de la intimación del demandado, para que se presentara la correspondiente oposición, lapso que venció el día 03 de noviembre de 2004, entendiéndose por lo tanto, que tal oposición formulada por el Abogado Asistente, cursante al folio doscientos sesenta y nueve (269) fue presentada extemporáneamente.


Ahora bien, este Tribunal como órgano de la administración de justicia y en virtud de la máxima expresada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, referida a la búsqueda de la verdad como norte de los actos de los jueces, procedió a considerar en los límites de su oficio, los términos en los cuales quedó formulada la señalada oposición, verificando que de las actas de asambleas extraordinarias debidamente registradas, el ciudadano Jorge Horacio de Paz, ya identificado, no aparece como socio y/o directivo y/o representante legal de la empresa ACO BARQUISIMETO S.A.; toda vez que su representación en todo caso comenzó en fecha 28 de febrero de 2002, fecha en que fue registrada el acta de asamblea extraordinaria a través de la cual se le designa como Administrador Único Principal de la firma demandada ejecutivamente.

Por otra parte, si bien es cierto que la oposición fue formulada en fecha extemporánea, no es menos cierto que artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran los derechos de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como el deber de los órganos que ejercen el Poder Público de garantizar tales derechos.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, no pretende con el dispositivo del fallo sacrificar las formas sobre el fondo sino más bien pretende tomar en cuenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de resolver sobre la oposición planteada extemporáneamente, considerando el derecho que tienen los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, de tal manera que se respete el derecho a la defensa también consagrado en nuestro texto fundamental, tomando en cuenta que la naturaleza del acto de oposición está directamente vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes.

En este orden tenemos, que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, exp. Nº 00-1683, ha expresado:

“El artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En virtud de lo anterior, este Juzgador reconoce que las reglas formales se han establecido en nuestra legislación con el fin de lograr la seguridad jurídica a través del principio de legalidad, de donde se deduce que el cumplimiento de las formalidades procesales no queda a la libre voluntad de las partes, es decir, que tales formas no son relajables por el libre arbitrio de los sujetos procesales, pues siendo el proceso de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados en las normas legales y sirven a la solución y tramitación de los conflictos, dirigidos a su vez a lograr la finalidad legítima de establecer las garantías necesarias a los litigantes en el proceso, de esta manera, para la eficacia del derecho, la justicia y para la seguridad jurídica, se requiere que los particulares que acudan a los órganos de administración de justicia, sepan exactamente cuales son los actos que deben realizar para obtenerla, entendiendo que las formas procesales establecen la garantía necesaria para la certeza y la seguridad, ahora bien, en el caso de marras, se observa la presentación en fecha extemporánea de la oposición a la ejecución que se hace al intimado Jorge Horacio de Paz, ya identificado, sin embargo, es necesario evaluar la situación jurídica que tiene el mencionado ciudadano con respecto a la firma mercantil demandada ejecutivamente, en atención al fin último del proceso el cual es la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual, el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface él mismo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional. Por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales y menos aún que se sacrifique la justicia por el incumplimiento de dichas formalidades, verificándose en el presente juicio que el intimado Jorge Horacio de Paz, no está inmerso en la condición de responsable solidario de las obligaciones adquiridas por la demandada Aco Barquisimeto S.A., para el momento de la fiscalización ni durante los períodos fiscalizados, toda vez que para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a los reparos formulados a través de las resoluciones demandadas ejecutivamente, JORGE HORACIO DE PAZ, no tenía ninguna relación laboral ni de ningún tipo con la compañía ACO BARQUISIMETO, S.A., en consecuencia, no ejercía ningún cargo de gerencia, directivo ni de ninguna índole, debido a que comenzó a prestar sus servicios en la empresa, a partir del 16 de octubre de 2001, fecha en la que fue elegido Administrador Único Principal, según acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada el 28 de febrero de 2002, anotada bajo el Nº 54, folio 272, tomo 7-A, tal como quedó expresado en el escrito de oposición.

En este orden, tomando en cuenta los períodos fiscalizados, la Administración Tributaria Nacional, practicó la revisión fiscal a la firma mercantil Aco Barquisimeto S.A, por concepto de impuesto sobre la renta en los ejercicios fiscales 1995 y 1996, y por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos fiscales de octubre y noviembre de 1998; enero y febrero de 1999, imponiendo sanciones referidas a los ejercicios fiscales de los años 1992, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 a decir del oponente, en este sentido, cabe precisar si Jorge Horacio de Paz, ya identificado, puede ser considerado responsable solidario o no, entendiendo que existirá responsabilidad solidaria, a tenor de lo previsto en el artículo 1221 del Código Civil vigente, “…cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros…” sin embargo, tal como lo alega el oponente, es necesario recurrir al artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, el cual establece: “Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan: … 2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida… PARÁGRAFO ÚNICO: La responsabilidad establecida en este artículo sólo se hará efectiva cuando el responsable hubiese actuado con dolo o culpa grave, y se limitará a los bienes que se administren o dispongan”.

Del artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, se infiere la responsabilidad solidaria por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan, quienes sean los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida, haciéndose efectiva tal responsabilidad cuando se hubiere actuado con dolo o culpa grave, con relación al intimado Jorge Horacio de Paz, ya identificado, se verifica a través de las Actas de Asambleas Extraordinarias debidamente registradas, que tuvo participación en la empresa como Administrador Único Principal, según acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 28 de febrero de 2002, inscrita bajo el Nº 54, tomo 7-A, de los libros de registro correspondientes, en consecuencia, el prenombrado ciudadano, no ocupó cargo de dirección, de gerencia o representación para el momento en que se practicó la revisión fiscal por parte de la Administración Tributaria Nacional, ni durante los períodos fiscalizados, aunado al hecho que el artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, de aplicación en el presente asunto en razón del tiempo, exige que para que tal responsabilidad solidaria sea efectiva, es necesario que el director, gerente o representante legal de la empresa, hubiere actuado con dolo o culpa grave y al no tener ninguna relación con la firma demandada para el momento de la fiscalización practicada por la Administración Tributaria Nacional en el año 2000, mal podría afirmarse que Jorge Horacio de Paz, ya identificado, actuó con dolo o culpa grave, dado a que durante los períodos fiscalizados, no ejercía ningún cargo de gerente, director o representante legal en la empresa demandada ejecutivamente. Así se declara.

Así, observa quien decide que la representación fiscal, demanda según lo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario a la contribuyente deudora “ACO BARQUISIMETO S.A., en la figura de sus accionistas ACO. S.A.; Los socios de la firma mercantil ACO, S.A. así como los Directivos y Administradores de ACO BARQUISIMETO S.A., tales como… Jorge Horacio de Paz, … en su condición de accionista y/o socio, directivo y/o gerente de la empresa y responsable solidario…”, para que convenga en cancelar los títulos ejecutivos representados por las Resoluciones N° SAT-GTI-RCO-600-245, de fecha 27 de marzo de 2000, Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-000301, de fecha 13 de diciembre de 2000, Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-000250, de fecha 03 de noviembre de 2000, Resolución Nº SAT-GRCO-600-751, de fecha 12 de mayo de 2000, Resolución Nº SAT-GRCO-600-752, de fecha 12 de mayo de 2000, Resolución Nº SAT-GRCO-600-753, de fecha 12 de mayo de 2000 y Resolución Nº SAT-GRCO-600-5737, de fecha 26 de octubre de 2000, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Declarar Con Lugar la oposición planteada por el ciudadano JORGE HORACIO DE PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.598.328, debidamente asistido por el Abogado LUIS SCOTT, titular de la cédula de identidad Nº 1.154.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.207; en contra de la demanda incoada por los abogados MIREYA TAPIA, WILLORKYS GÓMEZ, ESTRELLA B. RANUARE, ANDRÉS VALIÑO y MELCHOR ORDAZ, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.064.425, 7.409.677, 7.360.024, 9.556.273 y 4.051.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 44.602, 23.692, 42.360 y 21.546, respectivamente, en su carácter de representantes del Fisco Nacional, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de admisión, a fin de que sea excluido de dicho auto al ciudadano antes mencionado como responsable solidario.

Asimismo, se declara la nulidad de todas las actuaciones anteriores a esta Sentencia Interlocutoria, en lo que respecta al oponente Jorge Horacio de Paz, ya identificado. Todo conforme a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese al oponente, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, de la presente decisión y en especial a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,





Dr. Carlos Luciano Amaro Figueredo.
El Secretario,



Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20pm.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

ASUNTO: KPO2-U-2003-000013
CAF/fm/la