REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-N-2004-000047

PARTE RECURRENTE: ALIDA COROMOTO MONTILLA DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.645.440.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: EDGAR ADRIANI JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-2.814.421 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.534, domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo.
PARTE RECURRIDA: ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la PROCURADURIA GENERAL DE ESTADO TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.289.
MOTIVO: SENTENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:

En fecha 16/02/2005, se llevó se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó establecido lo siguiente:
“… En el día de hoy dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2004-47, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; se deja constancia de que asistió a este acto el abogado EDGAR ADRIANI JEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.534, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALIDA COROMOTO MONTILLA DE SARMIENTO, parte recurrente. Compareció igualmente el apoderado judicial de la parte recurrida, abogado RANIER GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.289, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo. Este Tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: El recurrente a través de su apoderado judicial alega demandar a la Gobernación del Estado Trujillo (Poder Ejecutivo Regional), para que cancele la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.463.828, 08), por concepto de pago de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, diferencia de aguinaldos, más los salarios retenidos al momento que en que la sentencia quede definitiva y firme, las costas, costos, honorarios profesionales y demás gastos, de igual forma solicita indexación de las sumas de dinero reclamadas, tomando en cuenta, el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida, alega como punto previo, el no agotamiento previo a las demandas contra la República, conforme lo dispone el artículo 19. 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Rechaza, niega y contradice, tanto los hechos, como el derecho, así como también rechaza, niega y contradice, que se le adeude cantidad alguna, con respecto a la antigüedad, a las vacaciones fraccionadas, a vacaciones no disfrutadas y con respecto al preaviso. Las partes renuncian al lapso probatorio. Es todo, se leyó, y las partes conforme firman..…”.

Posteriormente se dicto audiencia definitiva, en fecha 25 de febrero de 2005, en la cual se expreso lo siguiente:
“…En el día de hoy veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el juez de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa, en el asunto Nro. KP02-N-2004-047, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; seguido por la ciudadana ALIDA COROMOTO MONTILLA DE SARMIENTO. Compareció el apoderado judicial de la parte recurrida, abogado RANIER GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 92.289, en su condición de apoderado judicial, de la Procuraduría General del Estado Trujillo. No compareció la parte recurrente, ni por si, ni por su apoderado judicial. Este Tribunal declara INADMISIBLE, por cuanto no agotó, la vía administrativa, reservándose un lapso de 10 días para dictar el fallo in extenso, conforme paute el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es todo, se leyó y las partes conformes firman...”.

Este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto el presente juicio comenzó bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe aplicarse en su mecánica procesal y a pesar de regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 111 ordena que en materia de procedimiento, se aplique el juicio breve, pero el artículo 98 de dicha ley, ordena que al recibir la querella el juez está obligado a admitirla, salvo el supuesto de que estuviese incursa en causales de inadmisibilidad en la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, este Tribunal observa, que en el presente caso, no se agotó el antejuicio administrativo previo en las demandas patrimoniales contra la República, que se aplica a los estados, por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, Transferencia y Competencia del Poder Público, en consecuencia, la demanda debió haber sido declarada inadmisible, por incumplir con lo ordenado en el 84.5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse este requisito con probanzas posteriores, tal como lo adujo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00404, del 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0994, a tenor de lo siguiente:
“ La abogada Yhajaira Seijas de Jaén, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.155, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNARTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el N° 20, Tomo A-9, interpuso ante esta Sala en fecha 06 de noviembre de 2002, demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, Instituto Autónomo creado por Decreto N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985. En el mismo escrito solicitó que se decretase medida preventiva de embargo.
…2.- Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, alega la parte accionada que la parte demandante no realizó el antejuicio administrativo, por lo que el caso de autos, a su decir, es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, a los fines de analizar tal causal de inadmisibilidad se observa:
En decisión signada con el N° 1.735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que:
“...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...”
...omissis...
“...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada…”

De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras que no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
…Una vez establecida la vigencia del privilegio procesal del antejuicio administrativo, resulta forzoso para esta Sala analizar si la parte accionada goza de tal prerrogativa, contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, el cual dispone que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
Por lo que en el caso de autos debe atenderse específicamente al contenido del artículo 14 del Decreto N° 676, mediante el cual se dicta la reforma del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, el cual dispone:
“Artículo 14: La Corporación Venezolana de Guayana tendrá las prerrogativas y privilegios que al Fisco Nacional confiere el Título preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional”.

Así, visto que la presente demanda está dirigida contra Corporación Venezolana de Guayana, y demostrado como ha sido que el instituto demandado se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados al Fisco Nacional sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales debe analizarse si en efecto la parte actora cumplió con el procedimiento administrativo previo.
…De la trascripción anterior, se aprecia que en efecto la parte actora antes de instaurar la presente demanda comunicó a la parte accionada la reclamación o acreencia que pretendía le fuese cancelada, por lo que considera esta Sala que se satisfizo el requisito de antejuicio administrativo, pues la parte demandante intentó previamente la vía extrajudicial para satisfacer la pretensión.

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente establecidos, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, en los términos expuestos en esta sentencia, el recurso intentado por ALIDA COROMOTO MONTILLA DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.645.440, por intermedio de su apoderado judicial abogado EDGAR ADRIANI JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-2.814.421 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.534, domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, en contra del ESTADO TRUJILLO, representada por RANIER GONZALEZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De no haber apelación, consúltese el presente fallo para ante las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 12:19 p.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil cinco Años 194° y 146°.
La Secretaria Temporal,

Abogada Sarah Franco Castellanos




HGH/Jsp.-