República Bolivariana de Venezuela

en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental


Asunto Nº: KP02-N-2004-000236

Parte recurrente: Nicolás José Coronel Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.774.727, de este domicilio.

Apoderado judicial de la parte recurrente: José Agustín Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.961.626, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464 y con domicilio procesal en el Edificio Estrados, piso 1, oficinas 11 y 12, ubicado en la carrera 16 entre calles 26 y 27 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Parte recurrida: Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara

Representante legal de la parte recurrida: Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, y su apoderada sustituta, abogada Alba Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.464.364, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.575, de este domicilio.

Motivo: Sentencia definitiva por reclamo funcionarial.





I
Consideraciones para decidir

El presente juicio comenzó en fecha 27 de mayo de 2004, por demanda contentiva de recurso funcionarial intentado por el ciudadano Nicolás José Coronel Navas, en contra del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual demanda el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales por la suma de veintiséis millones cuatrocientos cinco mil novecientos treinta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26.405.933,64).

Admitida la demanda en fecha 08 de junio de 2004 y practicada las notificaciones correspondientes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, que tuvo lugar en fecha 17 de diciembre de 2004, tal como consta en acta que cursa al folio 20, que es del tenor siguiente:
“En el día de hoy diecisiete (17) de diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2004-236, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; se deja constancia de que asistieron a este acto los abogados PEDRO JOSE DURAN NIETO, JOSE MARTIN LABRADOR BRITO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.999, 64.944, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano NICOLAS JOSE CORONEL NAVAS, parte recurrente. Compareció igualmente la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Abogada MARIELA BRANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.101. Este Tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: El representante de la parte actora alega, como punto previo, la Excepción de Ilegalidad de la Transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo.
La parte actora mediante su representante, alegó que inicio sus labores en calidad de SECRETARIO, en la Junta Parroquial Unión, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 06 de enero de 1996 hasta el 11 de diciembre de 2002, laborando por un tiempo de 04 años, 11 meses y 05 días. Alega igualmente, el apoderado judicial de la parte recurrente, que la Alcaldía del Municipio Iribarren, al momento de acordarle las Prestaciones Sociales, al recurrente, no lo realizó con los cálculos debidos, lo que ocasionó, según lo alegado, un excesivo gravamen en su patrimonio, no cumpliendo así, con los parámetros establecidos en la Convención Colectiva, Leyes y Constitución, llevando ello a demandar, por instrucciones del mandante, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.405.933,54), solicitando igualmente la condenatoria en costas. El representante judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda en el tiempo establecido, a lo cual de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha en toda sus partes. Las partes solicitan la apertura a pruebas. Es todo, se leyó, y las partes conforme firman…”.

Posteriormente, en fecha 01 de marzo de 2005, se realizó la audiencia definitiva, dejándose constancia de ello en acta cursante al folio 59, donde se estableció:
“En el día de hoy primero (01) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto en el asunto Nro. KP02-N-2004-236, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; se deja constancia de que asistió a este acto el abogado JOSE MARTIN LABRADOR BRITO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.944, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NICOLAS JOSE CORONEL NAVAS, parte recurrente, titular de la Cédula de Identidad N° 1.774.727, quien asistió a este acto. Compareció igualmente la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Abogada ALBA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.575. El apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito en un (1) folio útil y cuatro (4) anexos, donde se manifiesta que la recurrida, no dio contestación a la demanda. Por su parte la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren consigno informe en seis (6) folios más anexos en doce (12) folios útiles. Este Tribunal declara INADMISIBLE, el presente recurso, reservándose diez (10) días de despacho para el dictado del fallo in extenso, Es todo, se leyó, y las partes conforme firman…”

Llegada la oportunidad procesal para publicar los fundamentos del fallo, este Juzgador procede a hacerlo en los términos que se expresan a continuación:
II
De los requisitos de las demandas patrimoniales contra la República

La extinta Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, derogada por la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que fuera publicada en Gaceta Oficial N° 26.266 del 19 de noviembre de 1959, dicha ley en su artículo 32 establecía:
Artículo 32: En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV establece:
“DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPUBLICA Y DE LA ACTUACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA EN JUICIO
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA
Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.
Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.
Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.
Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.
Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.
Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Con relación a la normativa supra trascrita que, con ligeras variantes, estaba prevista en los artículo 30 y siguientes de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02597 del 13 de noviembre de 2001, generó las siguientes máximas:
1.-"...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada" De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste ?como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional."
2.-"han sido múltiples las construcciones doctrinales elaboradas para tratar de explicar la naturaleza jurídica del antejuicio administrativo. Es así, como un sector de la doctrina entiende el mismo, como una condición de admisibilidad de la demanda o recurso que se ha de interponer ante el Juez; para otros, orientados por la misma fundamentación cabría hablar del antejuicio administrativo como un equivalente a los presupuestos procesales que gobiernan a nuestro sistema adjetivo; sin faltar quienes atribuyan a dicho antejuicio el carácter de un procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República. No obstante, entiende este Alto Tribunal que la institución que nos toca analizar, además de todas las características antes señaladas, constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan. Al respecto, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se expresa en las líneas que anteceden, un privilegio de la Administración, su regulación son normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la ley. Así lo ha expuesto en repetidas oportunidades la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, al establecer:"Por todo lo anterior se puede considerar agotado el antejuicio administrativo porque éste no es un elemento meramente formal, en el sentido de un procedimiento sin significado específico, sino el agotamiento de una vía ante la Administración, a los fines privilegiados para ésta, de conocer el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional. El derecho protege así al organismo público para impedirle que la sorpresa de una demanda inesperada, no precedida de reclamación alguna, pueda afectar los intereses que la administración tutela, que es la de toda la colectividad" (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1999)."
3.-"el antejuicio administrativo se nos presenta como importante y fundamental por las razones siguientes: a) Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar, c) Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente, d) Sirve para que la administración ejerza su potestad de autotutela."
4.-"se perfila como un instrumento que permite a la Administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada."


Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo el Nº 00957, Exp. Nº 15.332 de fecha 04 de agosto de 2004, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció:
“…Establecido lo anterior, pasa la Sala a analizar las defensas opuestas en el presente juicio:
En primer lugar, aprecia la Sala que la parte demandada al momento de contestar la demanda opuso, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva, así como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En tal sentido, sostuvo que la República no podía ser directamente demandada en la persona del Procurador General de la República, por carecer dicho funcionario de la cualidad para sostener el presente juicio y que sólo en el supuesto de que esta Sala considerase procedente la reclamación formulada en tales términos, debía declararse inadmisible la demanda por no haberse cumplido con el antejuicio administrativo, previsto en los artículos 30 al 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha.
Sin embargo, de la exposición que la demandante realiza en su libelo y posterior reforma del mismo, se desprende que ésta finalmente dirigió su pretensión indemnizatoria contra “...la República en la persona del Procurador...”. De ahí que sea prudente advertir, atendiendo a la expresión empleada por la demandante, que la acción de daños y perjuicios se planteó contra la República y no contra el Procurador General de la República, por lo que resulta claro que no puede discutirse la cualidad pasiva de dicho funcionario, ya que éste ni siquiera fue señalado como el sujeto pasivo de la demanda ejercida ante esta Sala.
Por lo tanto, lo procedente es analizar, previa a cualquier otra consideración de fondo, si se cumplió el requisito relativo a la reclamación administrativa, consagrado para aquellos casos en que se intenta una demanda patrimonial contra la República.
A tal efecto, sostuvo la representación judicial de la República que la actora pretende entender satisfecho dicho requisito con la presentación de una comunicación dirigida al entonces Ministro de Justicia, en la cual le manifestó únicamente que “...la Registradora de la población de Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, pide demasiados requisitos para registrar documentos (...). Quedan reservadas las acciones a que haya lugar para poner fin a este conflicto que no debió haber nacido, por ante los órganos competentes de la República...” y en tal virtud, concluye la parte demandada que tal recaudo no cumple con las exigencias legales, por lo que debe declararse que en el presente caso se inobservó el tantas veces mencionado ante-juicio administrativo.
Al respecto, aprecia la Sala que han sido reiterados los pronunciamientos realizados en torno a la naturaleza y finalidad de la mencionada reclamación administrativa previa y en tal virtud se ha considerado que la vigencia del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no tiene históricamente como causa eficiente real la de crear una instancia que equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto a los particulares, sino que a través de dicho mecanismo se persigue imponer a la República de las eventuales reclamaciones que se dirigen en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los futuros litigios que pudieran surgir.
Bajo estas premisas, la sentencia Nº 00489 publicada el 27 de marzo de 2001, señaló en torno al requisito de admisibilidad previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 124, ordinal 2º, hoy establecido en el aparte 5°, artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“...En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. Respecto a la figura de la conciliación, la Constitución de 1999, en su artículo 258 único aparte, reconoce los medios alternativos de resolución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia venezolano. (...). Ello obedece al interés que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos.
...omisiss...
Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial. De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento...". (Resaltado de la Sala).
Por lo tanto, atendiendo a lo arriba señalado, se impone analizar si la comunicación inserta al folio 20 del expediente, dirigida al entonces Ministro de Justicia y recibida por dicho Despacho en fecha 7 de agosto de 1998, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del siguiente tenor:
1.- Expresión del organismo al cual está dirigido;
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte;
3.- La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;
4.- Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud;
5.- Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso;
6.- Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias;
7.- La firma de los interesados.
Al respecto se observó, que la mencionada comunicación dispuso textualmente lo siguiente:
“...Reiteradamente le hemos venido exponiendo por escrito que la Registradora DRA. JOSEFÍNA GUTÍERREZ GAMEZ, de la Población de Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, pide demasiados requisitos para registrar documentos y luego de que se le llevan los mismos y se les cancelan los derechos que ella exige, termina por no cumplir sus verdaderas funciones, engañando a los usuarios indefensos, que a la postre quedan sin dinero por haber pagado derechos y tasas arbitrarias, sólo por caprichos personales de la referida funcionaria. De la cual se dice que está apoyada por el Gobierno Nacional, el Ministro DR Hilarión Cardozo y otros, de ahí sus desmanes y excesos.
Esta es fecha de que la Registradora en comento hace lo que le viene en gana y mantiene a los suscritos haciendo traslados innecesarios desde CARACAS a Tucacas y viceversa; Tucacas a Puerto Cabello y viceversa; de Chichiriviche a Tucacas y viceversa; todo se le ha llevado, todo se le ha cancelado y la Registradora no cumple con su deber público, causando Daños y Perjuicios injustos, todo derivado de haber hecho una mala elección, es decir elegir funcionarios incapaces y corruptos.
Quedan reservadas las acciones a que haya lugar para poner fin a este conflicto que no debió haber nacido, por ante los órganos competentes de la República. Pues no se ha recibido ninguna respuesta a nuestras comunicaciones dirigidas a ese Despacho...”.
Como puede apreciarse del contenido de dicha instrumental, la misma omitió todo tipo de consideración en torno a la “...la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes....”, así como tampoco expresó cual era el monto de la cantidad reclamada, circunstancias que irremediablemente conducen a esta Sala a declarar que la parte actora no acreditó el cumplimiento del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que aunque dicho agotamiento deba entenderse como un procedimiento fácil y expedito, éste debe, a su vez, alcanzar la finalidad para la cual fue previsto, es decir, la de poner en conocimiento de la Administración del contenido de la pretensión que se dirige en su contra, lo cual, a juicio de esta Sala, no fue posible en el presente caso, en los términos en que fue dirigida tal solicitud. Por lo tanto, resulta concluyente que la parte actora no acreditó el cumplimiento de la formalidad que se analiza y en tal virtud, se declara inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 al 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha de interposición de la demanda, en concordancia con lo establecido en el aparte 5°, artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…” (Negrillas del Tribunal)

Establecido lo anterior, al analizar el supuesto bajo examen, este juzgador advierte que la parte recurrente no acreditó haber agotado el antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República, previsto conforme está establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, aplicable al Municipio con fundamento en lo pautado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tomando en cuenta que su petitorio para el año dos mil cuatro (2004), alcanzaba la suma de veintiséis millones cuatrocientos cinco mil novecientos treinta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26.405.933,64), suma que supera las 500 unidades tributarias, previstas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considerando que para el referido año la unidad tributaria tenía un valor equivalente a veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), según lo dispuesto en la Resolución correspondiente al año 2004 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.876.

Por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso sí era necesario el agotamiento de la vía administrativa, ex artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y así se decide.

Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, por lo que en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso intentado por el ciudadano Nicolás José Coronel Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.774.727, de este domicilio, en contra del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, por falta de acreditación del agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República, aplicable a los Municipios de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos



Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos