REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
ASUNTO : KP02-O-2005-000011
Parte accionante: ALEX YANEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 12.449.893, de este domicilio.
Abogado de la parte accionante: ADRIAN MENDEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.804.
Parte accionada: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE, BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA (UNEXPO), específicamente en el núcleo Carora.
Abogado de la parte accionante: Abogado JULIO PEREZ GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.826.
Motivo: Sentencia definitiva en acción de amparo constitucional
I
De la competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José De Sucre, Barquisimeto Del Estado Lara (Unexpo), por el ciudadano Alex Yánez Arellano, denunciando esencialmente la evaluación de credenciales que se realizó sin la supuesta notificación del accionante, la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, razón por la cual, este Tribunal, en virtud del criterio sentado en la sentencia Yoslena Chanchamire Bastardo de fecha 8 de Diciembre de 2000 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia esta que complementó la dictada por la misma sala conocida como Emery Mata Millán en el sentido de que cuando en la localidad que se suceda una violación constitucional que competa a los Tribunales Regionales de lo Contencioso Administrativo, el juez que conozca lo hará conforme pauta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiéndolo dentro de las 24 horas siguientes a dicha sentencia al juez que resulte competente, que lo es este Tribunal por tener competencia Contencioso Administrativa en los Estados Lara, Portuguesa y Trujillo, en consecuencia este Tribunal asume la competencia, cual debió dejarse establecido en la admisión de la demanda y, así se decide.
II
De los hechos
Se inicia la presente causa en fecha 21 de enero de 2005, en virtud de acción de amparo constitucional intentada contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José De Sucre, Barquisimeto Del Estado Lara (Unexpo) específicamente en el núcleo Carora, por el ciudadano Alex Yánez Arellano, quien alego haber iniciado el 14 de octubre de 2002, como profesor contratado en las áreas de electrónica I y electrónica digital, hasta marzo de 2004, fecha en la cual fue excluido de la planilla de profesores y sustituido por otro colega, sin procedimiento disciplinario alguno, solo rumores de un presunto mal desempeño en sus actividades como docente, denunciando al respecto, violaciones al derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, contenidos en el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de denunciar la no existencia dentro del Reglamento que rige la actividad académica en el vicerrectorado de la UNEXPO, la Evaluación de Credenciales, originadas por la evaluación de credenciales que se realizó sin la supuesta notificación del accionante, así como de su resultado y demás resoluciones emanados del consejo directivo, relacionadas al caso, por lo cual acude a esta vía de amparo, todo con el fin de que se anule la actividad administrativa configurada en la denominada evaluación de credenciales.
Admitida la demanda en fecha 26 de enero de 2005 y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar el 10 de marzo de 2005, en la cual se deja plasmado lo siguiente:
En el día de hoy, diez (10) de marzo del año dos mil cinco, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en el asunto Nº KP02-0-2005-11, seguido por el ciudadano Alex Yánez Arellano, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.449.893, de este domicilio, en contra de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre-Vicerrectorado Barquisimeto del Estado Lara (UNEXPO), se deja constancia de que comparecieron a este acto la parte presuntamente agraviada, acompañado de su apoderado judicial abogado ADRIAN MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.804. Compareció igualmente el abogado JULIO PEREZ GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.826, en su condición de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO). Llegado el momento de celebrar la audiencia, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante alegó como punto previo a la defensa, la existencia de otras vías, además de alegar que el amparo no constituye derechos, y la revisión de la normativa legal mediante esta vía de amparo, consideró además un cuarto punto; el cual consiste en la no existencia de violación constitucional alguna, por cuanto decayó el interés por parte del accionante, una vez que este procede a inscribirse en el concurso. Igualmente como defensa de fondo alega que los docentes universitarios carecen de estabilidad y la no existencia de petición alguna por parte del actor, solicitando al efecto la inadmisibilidad del presente recurso, subsidiariamente en relación al fondo del asunto, se declare improcedente y, por último las costas y costos del proceso, consideraciones estas consignadas bajo escrito en once (11) folios útiles más anexos en cincuenta y nueve (59) folios útiles. Por su parte, el abogado de la parte presuntamente agraviada, mantuvo los alegatos presentes en el escrito de la demanda relacionada con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega además, no existir dentro del Reglamento que rige la actividad académica en el vicerrectorado de la UNEXPO, la Evaluación de Credenciales, además de traer a juicio a la ingeniero Fanny Álvarez, representante docente del núcleo Carora, quien manifestó desacuerdo en relación a la evaluación de credenciales debido a la presencia de un bachiller, como observado. Al efecto, solicita el accionante se declare con lugar la acción constitucional. Se deja constancia que el apoderado de la parte presuntamente agraviada consignó escrito en tres (3) folios útiles y anexos en cincuenta y siete (57) folios útiles. Este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, por cuanto existen otras vías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.
III
Del derecho aplicable
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia antes descrita, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
IV
De la subsunción de los hechos en el derecho aplicable
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que el solicitante pretende, por vía de amparo, lograr la nulidad de la resolución emanada de la universidad relacionada con la evaluación de credenciales, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, habida consideración de que el supuesto agraviado cuenta con un mecanismo judicial ordinario como lo es el recurso de nulidad contra el acto administrativo que debe interponerse ante la jurisdicción contencioso administrativa, constituyendo ésta la vía procesal indicada para enervar la validez del acto impugnado en sede constitucional, por cuanto puede lograrse mediante el empleo de la misma, el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
En efecto, resulta evidente que no es el amparo el medio idóneo para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, tal como ocurre en el caso bajo examen donde el accionante tiene en sus manos otra vía judicial para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En tal virtud, al no llenar los extremos pautados por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, es inadmisible el amparo cuando existan mecanismos judiciales idóneos, que permitan la protección eficaz de los pretendidos derechos conculcados o amenazados de violación, por ser el amparo un medio extraordinario, que no puede sustituir a los remedios judiciales preexistentes, como quedo dicho en la sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, del 23/01/96 Exp. N° 11.906 bajo ponencia del Magistrado Humberto La Roche, entre las muchas sentencias que sostienen tal criterio y dado, que en el caso de autos, no se dan las excepciones, establecidas en las sentencias que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado sobre ello, como es el caso de la denominada Agropecuaria Doble R de 4 de noviembre de 2003 o su antecesora Grupo Don Jorge, es evidente, que debe aplicarse la inadmisibilidad establecida jurisprudencialmente y así se decide.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como el recurso de nulidad y así se decide.
Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, tales probanzas formarán parte de un procedimiento que eventualmente puede ser sometido a la consideración de este Tribunal, por ende, pronunciarse sobre el acervo probatorio obligaría al suscrito a inhibirse en dicha causa, por haber analizado en forma extemporánea las referidas probanzas y como quiera que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
V
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEX YANEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 12.449.893, de este domicilio, mediante su apoderado judicial abogado ADRIAN MENDEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.804, en contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE, BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA (UNEXPO), específicamente en el núcleo Carora, por intermedio de su apoderado judicial abogado JULIO PEREZ GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.826.
Se ordena remitir el presente asunto, a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, dentro de las veinticuatro (24) horas de la publicación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación. El Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria Temporal, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 3:13 p.m. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo del dos mil Cinco. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sara Franco Castellanos
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